AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA
Fecha: 07-Abr-2006
II.3.
En la problemática planteada, el Tribunal de amparo, dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en los numerales IV y V del art. 97 de la LTC, específicamente exigió que precise los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, así como requirió que presente las pruebas en las que funda la ilegalidad de los actos denunciados en originales o fotocopias legalizadas, otorgándole para el efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso de amparo.
La exigencia del Tribunal de amparo en sentido de que el actor cumpla con la previsión del numeral IV del art. 97 de la LTC, que resulta ser un requisito de contenido, no se ajusta a los datos del recurso, al margen de que dicha exigencia no es subsanable, por ser un requisito de admisibilidad de fondo o contenido, que amerita el rechazo in limine; de la revisión del expediente, se constata que el recurrente, cumplió con dicho requisito, por cuanto ha precisado los derechos vulnerados, que a su criterio son: a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y a la petición.
Empero, respecto a la inobservancia del requisito de forma, y por ende subsanable, establecido en el art. 97.V de la LTC, relativo a la exigencia de que el recurrente presente originales o fotocopias legalizadas de la documental ofrecida en calidad de prueba y de las normas aplicables; se debe señalar que efectivamente, dicho requisito no fue cumplido por el recurrente, sin embargo de habérsele concedido el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane dicha omisión; toda vez que de la revisión del expediente, se constata, que la mayor parte de la documental aparejada a la demanda son fotocopias simples, en muchos casos, oficios y memoriales sin la constancia de recepción respectiva; circunstancia que en estricta aplicación del art. 98 de la LTC ameritaba el rechazo de la demanda de amparo constitucional.
Al respecto existe abundante jurisprudencia constitucional; así la SC 484/2004-R, de 31 de marzo, señaló que: “(…) respecto a la prueba exigida, cabe recalcar que la misma debe guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron; así lo ha entendido este Tribunal, en la SC 0419/2003, al señalar que ´[...] la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo”. En el mismo sentido la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre, estableció que: “(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el Juez o Tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”; jurisprudencia aplicable al caso de autos, por los argumentos expuestos precedentemente.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I
- por no presentado
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- concederá el amparo solicitado
- el Tribunal Constitucional hace una revisión o examen
- Pleno del Tribunal Constitucional
- Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal
- complementar el entendimiento de la
- están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida
- sólo a instancia de parte
- se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio
- sólo en caso de que el recurrente, no obstante haber sido notificado, no subsanare la misma, corresponde el rechazo del recurso
- corresponde el rechazo in limine
- una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado
- sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional
- II.3.