AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA

Fecha: 07-Abr-2006

sólo en caso de que el recurrente, no obstante haber sido notificado, no subsanare la misma, corresponde el rechazo del recurso

Los Jueces y Tribunales de amparo, están obligados a revisar exhaustivamente el contenido de la demanda, con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, a objeto de verificar si la misma cumple o no los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 numerales I, II y V, de la LTC, referidos a la acreditación de personería, nombre y domicilio de la parte recurrida, presentación de prueba y el requisito de indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, establecido por la jurisprudencia constitucional, SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, solo en los casos en que podrían afectarse los intereses o derechos de terceros, tal el caso de los recursos de amparo constitucional emergentes de un proceso judicial donde existen intereses contrapuestos; dichos requisitos son de forma, lo cual significa que su omisión es subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas que necesariamente el Juez o Tribunal de amparo debe conceder, en aplicación del art. 98 de la LTC; y sólo en caso de que el recurrente, no obstante haber sido notificado, no subsanare la misma, corresponde el rechazo del recurso; no siendo posible declarar o dar “por no presentado el recurso”, como se dispuso en el Acuerdo 97/99 de 1 de diciembre de 1999, emitido por el que el Pleno de este Tribunal, Acuerdo en el que el Tribunal de amparo se basó al emitir la Resolución venida en revisión; consiguientemente, a objeto de uniformar la terminología jurídica, se deja sin efecto la disposición primera de dicho Acuerdo, en lo que respecta a la forma de Resolución si es que los recurrentes no subsanan oportunamente las observaciones de forma realizadas; caso en el que corresponderá el rechazo del recurso de amparo constitucional; siguiendo la terminología utilizada en la reiterada jurisprudencia constitucional, desarrollada con posterioridad a dicho Acuerdo 97/99; así la SC 0600/2005-R, de 14 de junio, en lo pertinente señaló: “Sin embargo, el actor, notificado con el Auto que dispuso tal subsanación, presentó memorial solicitando expresamente se tenga por no presentado su recurso, al no poder subsanar las observaciones, lo que dio lugar al Auto de 25 de enero de este año, ahora revisado, que tuvo por no presentado el recurso….”, luego al referirse a la terminología, concluyó indicando que: “la actuación de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz fue correcta, aunque conforme lo dispone el art. 98 de la LTC, debió “rechazar” el recurso y no tenerlo por no presentado”, en el mismo sentido la SC 0058/2002-R, de 18 de enero.