AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA

Fecha: 07-Abr-2006

una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado

Asimismo, el fundamento jurídico siguiente II.2 de la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, se refirió a los supuestos de procedencia e improcedencia de este recurso, indicando que para dicho análisis se deberá tener en cuenta los arts. 94 y 96 de la LTC, éste último en sus numerales 1, 2, y 3), que desarrolla los supuestos en los que no es posible activar el recurso de amparo constitucional, o sea, las causales de inactivación o improcedencia; lo cual significa, que cuando el Juez o Tribunal de amparo, esté frente a uno de los casos descritos en el art. 96 de la LTC, -previa constatación- debe declarar la improcedencia in limine, dado que: “… las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC”, (…) “… el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado. En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (SC 0505/2005-R, las negrillas son nuestras).