AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA

Fecha: 07-Abr-2006

están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida

En este contexto, el recurso de amparo constitucional adquiere simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio del o de los recurrentes; al respecto, es preciso recordar que la citada jurisprudencia constitucional plasmada en la SC 0505/2005-R, sobre la importancia de que un recurso de amparo constitucional esté bien planteado; en observancia de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, y arts. 94, 96, 97 y 98 de la LTC, señaló que: “… conforme lo ha establecido la SC 0365/2005-R, “los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (las negrillas son nuestras). De las normas y jurisprudencia glosada, se extrae que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente,….”, luego añadió que: “Los supuestos de improcedencia (….), están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional”; y finalmente, en cuanto al argumento del cambio procesal adoptado, indicó que: “Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”, (el resaltado es nuestro).