SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2006
Fecha: 21-Abr-2006
“Artículo 42.-
“Artículo 42.- El Superintendente de Minas, amparará, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial.
Asimismo, el art. 117 del CM enumera las atribuciones de los superintendentes de Minas, entre las que se encuentra en su inc. b), la de “Resolver, en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras”, correspondiendo al Superintendente General de Minas, conforme al art. 111 inc. a) del CM, conocer y resolver de manera fundamentada y en última instancia administrativa, los recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones de las Superintendencias de Minas.
Finalmente, el art. 142 del CM, dentro de las normas de procedimiento del amparo administrativo minero, determina que “Los concesionarios u operados mineros afectados por los actos señalados en el art. 42 de dicho Código, podrán demandar amparo ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción (…)”.
Por consiguiente, de acuerdo con las normas antes referidas, se tiene evidenciado que, ante invasiones o perturbaciones de hecho en su concesión, que perjudiquen o atenten contra el normal desarrollo de sus actividades mineras, los concesionarios tienen la facultad de acudir ante el Superintendente de Minas demandando amparo administrativo minero, motivo por el que -se entiende- el proceso interdicto contemplado en el Código de procedimiento civil, está establecido para la protección de la posesión de bienes inmuebles en general, rigiendo para todos aquellos casos en que no exista una normativa especial que tutele a quienes se estimen afectados por perturbaciones de hecho.
En consecuencia, en el caso de autos, ciertamente el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, actuó usurpando la competencia que la ley reconoce al Superintendente de Minas, al conocer, tramitar y resolver el proceso interdicto iniciado por Humberto Monasterio Iglesias, proceso dentro del que se encuentra el Auto de 7 de diciembre de 2005 objetado en el recurso, mediante el cual dio el carácter de ejecutoriado al Auto de 28 de septiembre de 2005, ordenó que el mismo sea cumplido por el interesado, y agregó que “en cuanto a lo demás” se esté al Auto de 16 de agosto de 2005, en el que declaró haber concluido su competencia para el conocimiento del proceso. De manera que, al ser clara la carencia de competencia de la autoridad demandada, corresponde dejar sin efecto sus actuaciones.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- subsane
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Auto de 28 de septiembre de 2005
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad.
- 1)
- III.2. Análisis de la problemática planteada.
- “Artículo 42.-
- FUNDADO