SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
a)
En el informe cursante de fs. 127 a 129, el Juez recurrido aseveró lo siguiente: a) el recurrente no es parte en el proceso interdicto de recobrar la posesión, las partes que intervinieron en el proceso fueron Marlene Medrano Pinto en calidad de demandante y Julian Umasa y Carmen Avila Merino, en condición de demandados; b) asumió conocimiento del caso cuando la Sentencia se encontraba ejecutoriada, siéndole remitido el expediente el 7 de marzo de 2005 a pedido de la actora; por lo que en cumplimiento de la Sentencia de 16 de junio de 1997, confirmada mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 1998, ordenó a los demandados la entrega del bien inmueble reclamado dentro de tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, disposición que fue motivo de recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación, y que fue rechazado mediante Auto de 6 de junio de 2005. Esta Resolución fue apelada por la demandada sin expresar el agravio sufrido motivo por el cual fue rechazado, dando lugar a que se interponga compulsa, la misma que fue declarada ilegal; c) no se ha vulnerado ninguna norma procedimental, lo único que hizo es ejecutar una Sentencia con calidad de cosa juzgada, conforme establecen los arts. 514 y siguientes del CPC, siendo imposible que pueda revisarse una sentencia judicial ejecutoriada y retrotraer el trámite anulando obrados; d) las supuestas irregularidades no fueron denunciadas en su momento, operándose el principio de preclusión. Finalizó solicitando se deniegue el recurso.
a la defensa e igualdad y la garantía del debido proceso, denunciando que: a) con la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta en su contra y la de Carmen Ávila Merino no fue notificado legalmente, tampoco con el memorial mediante el cual la demandante solicitó la conversión de la demanda a interdicto de recobrar la posesión, habiéndose desarrollado los actos procesales sin la intervención de ambas partes hasta dictarse Sentencia; b) la Sentencia fue dictada sin circunscribirse a los medios probatorios, siendo nula y además ultrapetita, ya que no existe una demanda de ampliación de recobrar la posesión, además, de que tomó en cuenta elementos probatorios para el interdicto de recobrar la posesión que aún no habían sido solicitados, resultando oficiosa, y que además, argumentó equivocadamente que la posesión se demuestra por la conservación y limpieza del lote y no propiamente por la posesión material civil o natural que ejerció, siendo una Sentencia incongruente que no cumple con decisiones expresas, positivas ni precisas, al no recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, por lo que tanto el juez de la causa como el Juez de apelación no cumplieron con su obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; c) el Juez recurrido ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento cuando el Auto de desapoderamiento constituye un exceso por ser producto de un proceso llevado con vicios de nulidad, además de no existir un presupuesto de apercibimiento del mismo y por cuanto fue refrendado por el Oficial de Diligencias; así como porque el Juzgador erróneamente se apoyó en los arts. 520.II y 635 del CPC, estando estas normas referidas a otro género de acciones y siendo que el art. 520 del CPC ha sido sustituido por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, más aún si el art. 613 del CPC dispone un lanzamiento y no un desapoderamiento; por lo que siendo inminente la ejecución del ilegal mandamiento es que interpone la presente acción tutelar. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.