SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.4.
III.4. En cuanto a que la Sentencia fue dictada sin circunscribirse a los medios probatorios, siendo nula y además ultrapetita, ya que no existe una demanda de ampliación de recobrar la posesión, además, de que tomó en cuenta elementos probatorios para el interdicto de recobrar la posesión que aún no habían sido solicitados, resultando oficiosa, y que además, argumentó equivocadamente que la posesión se demuestra por la conservación y limpieza del lote y no propiamente por la posesión material civil o natural que ejerció, siendo un Sentencia incongruente que no cumple con decisiones expresas, positivas ni precisas, al no recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, por lo que tanto el Juez de la causa como el Juez de apelación no cumplieron con su obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, son extremos que no corresponden ser analizados en esta acción tutelar, por cuanto el amparo constitucional no puede analizar el fondo del proceso al no estar configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 227/2004-R, 294/2003-R, y que en el caso de autos dichos presupuestos no han sido demostrados.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que dichos extremos debieron ser impugnados en su momento por el recurrente; empero por la actitud pasiva que adoptó no fueron reclamados, con el advertido que interpuso recurso de apelación en forma extemporánea y en el que tampoco denunció todos los aspectos que ahora acusa, desconociendo que el recurso de amparo no puede ser presentado para subsanar la negligencia en la que se incurra al no presentar oportunamente los recursos ordinarios contemplados por ley, toda vez que atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme “que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a la jurisdicción constitucional en busca de protección; en cuyo mérito, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en las que incurren las partes, al no hacer uso de los mismos, ni se constituye en una instancia paralela dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico” (SC 144/2006-R, 6 de febrero, entre otras).
Consecuentemente, se encuentra demostrado que el recurrente pese a no haberse encontrado en indefensión, por haber tomado conocimiento del proceso seguido en su contra, tomó una actitud pasiva y oportunamente no planteó recurso alguno cuestionando o impugnando esos hechos, pretendiendo subsanar o suplir esa omisión a través del presente recurso, sin tener en cuenta que en el marco de la profusa jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto al contenido y alcances del art. 96.3 de la LTC, el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; por lo que por esta otra causa, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.