SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.1.
Sobre el particular, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que corresponde analizar si el recurrente a tiempo de interponer esta acción tutelar cumplió con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 365/2005-R, de 13 de abril). Por consiguiente, su inobservancia dará lugar a que el recurso sea rechazado, pudiendo sólo los defectos formales ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, cual prevé el art. 98 de la LTC.