SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
improcedente
La Resolución 003/2005 cursante de fs. 140 a 141 vta., declaró improcedente el recurso con costas, con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) deberá acreditarse la personería del recurrente para admitir el mismo, puesto que el recurso que no cumple con los requisitos de forma y contenido exigidos por los referidos artículos debe ser rechazado. En el caso presente el recurrente es Julio Masa, persona distinta a Julian Umasa y Carmen Ávila Merino, quienes fueron demandados por Marlene Medrano Pinto, no teniendo personería para recurrir por ser ajena al interdicto; 2) el interdicto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la cual fue dictada el 16 de junio de 1997 y confirmada mediante Auto de Vista de 29 de mayo de 1998, habiendo transcurrido al presente 7 años y 2 meses desde que los demandados Julian Umasa y Carmen Ávila tomaron conocimiento del acto u omisión indebida, debiendo haberse planteado el recurso en esas fechas, con lo que se ha inviabilizado por extemporánea la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE al haberse desconocido la esencia del recurso de amparo constitucional, cual es la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, toda vez que la jurisprudencia ha establecido un plazo de seis meses para interponer esta acción tutelar, computables a partir del conocimiento del presunto acto ilegal u omisión indebida y del agotamiento de los medios legales ordinarios previstos por ley; 3) las Disposiciones Transitorias de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar establecen que las normas procesales de esa ley son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite. En consecuencia, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Tunari al expedir en ejecución de sentencia el mandamiento de desapoderamiento actuó de conformidad con lo dispuesto por el art. 45.II de dicha ley, más aún si contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia existe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que no fue utilizado por los recurrentes dejando precluir su derecho.