SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
en el art. 97.I, II y V
Haciendo una interpretación de los preceptos legales citados, este Tribunal en la SC 213/2006-R, de 7 de marzo, entre otras, señalando que: “los defectos formales, subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de la notificación del recurrente son los previstos en el art. 97.I, II y V, encontrándose entre ellos, el requisito de acreditar la personería del recurrente y en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, se determinó que los requisitos de contenido, que dan lugar al rechazo in límine del recurso, son los previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC”.
Ahora bien, es el juez o tribunal de amparo, el que a tiempo de la admisión del recurso, debe constatar si el recurrente ha incumplido con alguno o algunos de los requisitos de forma o de contenido previstos por la norma citada, a cuyo efecto, tratándose de requisitos de forma, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y tratándose de los requisitos de contenido rechazar in límine esto es sin sustanciación.
En el caso que se examina, se advierte que el Juez de amparo omitió dar cumplimiento a lo previsto por el art. 98 de la LTC, cual es observar que se cumplan los requisitos de admisión, por cuanto si consideró que el recurrente no tenía personería para recurrir en la presente acción tutelar debió haber observado dicho aspecto a tiempo de resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, y en su caso, otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación; empero no realizó esa labor en su oportunidad, conforme correspondía. No obstante esa omisión, corresponde analizar, en esta instancia de revisión si efectivamente el recurrente carece de personería para interponer la presente acción, por cuanto resulta imprescindible realizar tal cometido en razón a que la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 1258/2001-R, de 28 de noviembre, ha establecido que: "(…) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la Resolución o acto de la autoridad que se impugna". Dicho de otro modo,
es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que brinda el amparo constitucional, acredite debidamente que es la persona agraviada por el acto ilegal o indebido que denuncia y que vulnera un derecho fundamental suyo.