SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.5.

III.5. Finalmente, respecto a la afirmación de que el Auto de desapoderamiento  constituye un exceso por ser producto de un proceso irregular llevado sin haberse respetado sus derechos y garantías, además de no existir un presupuesto de apercibimiento del mismo y por cuanto fue refrendado por el Oficial de Diligencias; así como porque el Juzgador erróneamente se apoyó en los arts. 520.II y 635 del CPC, estando estas normas referidas a otro género de acciones y siendo que el art. 520 del CPC ha sido sustituido por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar. Es preciso señalar que sobre las presuntas irregularidades en las que se habría incurrido al emitir el mandamiento de desapoderamiento, no existe evidencia que permita establecer que el recurrente las hubiese reclamado en primer término ante el Juez ahora recurrido; advirtiéndose, por el contrario, que recién se los cuestiona en este amparo, desconociendo el carácter subsidiario del mismo, conforme se ha señalado precedentemente. En tal virtud,  cualquier reclamo sobre la forma en que se libró el mandamiento, desapoderamiento o los demás aspectos denunciados deberán ser representados ante esa autoridad, para que la misma, con plena competencia resuelva lo que fuere de ley.

Del mismo modo, con relación a que el art. 613 del CPC dispone un lanzamiento y no un desapoderamiento, corresponde aclarar que conforme  se colige de la previsión contenida en el art. 607 y siguientes del CPC, el interdicto de recobrar la posesión, tiene por finalidad la restitución de la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, cuando quien teniendo una posesión actual de una cosa (civil o naturalmente), fuere despojado de la misma (desposeído) en forma total o parcial con violencia o sin ella; pretensión procesal que debe necesariamente ser planteada dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo. Consecuentemente, al haberse declarado mediante Sentencia de 16 de junio de 1997 probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con costas, daños y perjuicios contra el recurrente y otra ordenando la restitución del bien inmueble despojado, bajo conminatoria de lanzamiento, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 29 de mayo de 1998 y al no haber entregado los demandados el inmueble, el Juez recurrido estaba facultado a librar el mandamiento de desapoderamiento; por lo que de ninguna manera la acción del Juez es restrictiva de derecho fundamental alguno, pues está prevista en el procedimiento relativo al proceso, y si bien el término utilizado por el artículo 613 del CPC es el de lanzamiento, el mandamiento de desapoderamiento, en los hechos tiene la misma finalidad, al constituirse en un  acto de compulsión tendiente a expeler de un inmueble al poseedor, arrendatario, comodatario, o simple ocupante del mismo, toda vez que el interdicto de recobrar la posesión justamente tiene como fin el de restituir el inmueble a quien ha demostrado en el proceso haber estado en posesión, lo que ha sido determinado en este caso a través de un fallo plenamente ejecutoriado. En cuyo mérito, el Juez recurrido se encontraba facultado para hacer cumplir esa determinación, cual es la de restituir el inmueble a favor de la demandante y victoriosa del interdicto, y a ese efecto deberá mandar ejecutar el mandamiento de desapoderamiento con el necesario apoyo de la fuerza pública.