SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2005, cursante de fs. 106 a 108 vta., el recurrente manifiesta que el 27 de diciembre de 1996 se instauró una acción interdicta de retener la posesión por Marlene Medrano Pinto en su contra y la de Carmen Ávila Merino, dictándose Sentencia el 16 de junio de 1997, que declaró probada la demanda “interdictiva ampliatoria inexistente de recobrar la posesión”, ordenándose la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento. Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 29 de mayo de 1998, a cuya consecuencia el Juez de la causa por proveído de 6 de noviembre de 1998 se desprendió del conocimiento de la causa y mediante nota remitió el expediente al Juez de Partido Sexto en lo Civil, habiendo radicado la causa desde el 7 de noviembre de 1998 en ese Juzgado sin ninguna actividad procesal. Posteriormente, habiéndose remitido el asunto al actual juzgador, que fue radicado por proveído de 7 de marzo de 2005, con el criterio de continuidad del trámite de ejecución de sentencia dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento contra los demandados.
Señala que con la demanda iniciada en su contra no fue debidamente notificado, puesto que la demandante dando cuenta que desconoce el domicilio de los demandados, debió tramitar la citación en la forma establecida por el art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC), lo que no ocurrió desarrollándose los actos procesales sin la intervención de ambas partes hasta dictarse Sentencia, la cual fundó su decisión en medios probatorios con los que no fue notificado, sin que se hubiese cumplido con lo previsto en el art. 603 del CPC, irregularidades que le han causado indefensión. Por otra parte, la demandante inicialmente instauró demanda interdicta de retener posesión, siendo admitida por Auto de 28 de diciembre de 1996; empero, a través del otrosí de un escrito se limitó a señalar que se operó el despojo del bien inmueble y solicitó que la acción sea tramitada como interdicto de recobrar la posesión, memorial con el que tampoco fue debidamente notificado; sin embargo, por Auto de 18 de enero de 1996, se dispuso que la acción prosiga como interdicto de recobrar la posesión, sin que previamente exista una demanda ampliatoria de recobrar la posesión que cumpla con los requisitos de contenido previstos en los arts. 327 y 607 del CPC, es decir, en el que se señale si el despojo fue con violencia o sin ella, o se indique la posesión en que hubiere estado o el día que se hubiere sufrido la eyección, menos hubo prueba sobre estos extremos ni el reintegro en la posesión; por lo que la sentencia resulta nula y además ultrapetita, ya que no existe una demanda de ampliación de recobrar la posesión. Asimismo, la Sentencia tomó en cuenta elementos probatorios para el interdicto de recobrar la posesión que aún no habían sido solicitadas, resultando oficiosa, argumentando que la posesión se demuestra por la conservación y limpieza del lote y no propiamente por la posesión material civil o natural, siendo una Sentencia incongruente que no cumple con decisiones expresas, positivas ni precisas, al no recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas; con cuyas irregularidades, se desconoció la obligación que tienen los tribunales y jueces de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, conforme exigen los arts. 3 y 90 del CPC. Asimismo, tampoco se cumplió con lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que en apelación se prosiguió con su tramitación sin observar los vicios del inferior incurriéndose en las mismas omisiones hasta la indebida ejecutoria del Auto de Vista, el que tampoco le fue notificado.
Finalizó señalando que el Juez recurrido tenía el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; empero el Auto de desapoderamiento constituye un exceso por cuanto no existe un presupuesto de apercibimiento del ilegal desapoderamiento, el que fue refrendado por el Oficial de Diligencias, contraviniendo el art. 203 inc. 2) de la LOJ, al tener otras atribuciones. Por otro lado, el art. 613 del CPC dispone un lanzamiento y no un desapoderamiento que resulta distinto, además, que el juzgador erróneamente se apoyó en los arts. 520.II, 635 del CPP, estando estas normas referidas a otro género de acciones; más aún si el art. 520 del CPC ha sido sustituido por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, por lo que siendo inminente la ejecución del ilegal mandamiento producto de un irregular proceso es que interpone la presente acción tutelar.