SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, el recurrente, conforme lo manifiesta en su petitorio al solicitar “(...) la reinvindicación y protección de su derecho propietario restringido”(sic), pretende la tutela de un supuesto derecho propietario que no se encuentra consolidado, puesto que si bien la escritura pública que acompaña está inscrita en Derechos Reales; sin embargo, conforme reza el propio documento se trata de un registro dentro del proceso de declaratoria de herederos, que lo declaró heredero forzoso ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de Antonio Leónidas Cruz Ambrosio; el que a su vez emerge de la adjudicación que le hiciera la Alcaldía Municipal de Oruro el año 1964 a su causante; adjudicación que está cuestionada por las autoridades recurridas que señalan que el Gobierno Municipal de ese entonces adjudicó bienes inmuebles a algunas personas, con el fin de solucionar el problema de falta de vivienda, sin embargo, en el caso del recurrente, aseguran que evidenciaron la inexistencia del cumplimiento de la cláusula cuarta de la escritura numero seis de 4 de mayo de 1964, porque hasta la fecha no existe construcción o edificación alguna y menos levantamiento de un muro perimetral que denote la intencionalidad de efectuar actos de posesión sobre el lote de terreno, teniendo en cuenta que toda persona conforme lo estipula el art. 7 inc. i) de la CPE tiene derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social, razón por la cual, en observancia a las Ordenanzas Municipales 38/86, de 4 de agosto de 1986 (fs. 28 a 29), 43/94 de 27 de octubre de 1994 (fs. 30 a 31) y 54/96 de 13 de agosto de 1996 (fs. 33 a 34) que establecen la reversión de lotes de terreno baldíos en favor del Gobierno Municipal iniciaron la construcción de unas gradas con el objetivo del mejoramiento urbano del sector adyacente al cerro Pie de Gallo, por constituir en el único acceso vial para más de 400 familias asentadas en la zona.
De donde resulta, que no corresponde a la jurisdicción constitucional, conforme se estableció, dirimir derechos controvertidos o cuestionados o como en este caso, reconocer un derecho propietario que el recurrente estima le asiste plenamente, puesto que el amparo no tiene por objeto establecer o reconocer derechos, sino únicamente protegerlos en los casos en que se compruebe que los mismos se encuentran indiscutidos y que fueron conculcados mediante actos ilegales u omisiones indebidas, de funcionarios o particulares, como por ejemplo cuando se incurre en vías de hecho, en cuyo caso es posible tutelar el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la SC 944/2002-R, de 5 de agosto que estable, a saber: “1) el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes”, que en el caso que se examina no fueron cumplidos, lo que impide otorgar la tutela solicitada.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- ,
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 18
- cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción
- III.2.
- APROBAR