SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0355/2006-R

Sucre, 12 de abril de 2006

Expediente: 2005-13081-27-RHC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                         En revisión la Sentencia, de 8 de diciembre de 2005, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Claudia Durán Herrera, en representación sin mandato de Alexander Gutiérrez Paredes contra Guillermo Alonso Claros Saldías, Fiscal; Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2005, cursante de fs. 14 a 16, la recurrente expresa que dentro de la investigación abierta a denuncia de Javier Ramírez Choque, por la supuesta comisión de robo de un celular, su representado no obstante su inocencia para no tener problemas posteriores llegó a un acuerdo con el denunciante motivo por el cual aquél presentó desistimiento a su favor, pese a ello el Fiscal recurrido adscrito a la División Delitos contra la Propiedad de la Policía Técnica Judicial (PTJ), le imputó formalmente la comisión del delito de robo y solicitó la medida cautelar de detención preventiva, utilizando los antecedentes descritos en perjuicio, sin que conste ningún elemento de prueba más que su propia declaración informativa, alegando riesgo de fuga cuando el mismo racionalmente ya no existía si se consideraba que el caso era de escasa relevancia y que se había reparado el daño.

 

Por su parte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal mecánica y discrecionalmente pronunció la Resolución, de 24 de noviembre de 2005, disponiendo la detención preventiva del imputado, no obstante no concurrir los presupuestos fácticos y legales para adoptar la imposición de tal medida cautelar gravosa y perjudicial, ilegalidad  que fue ratificada por los vocales correcurridos cuando éstos mediante Auto de Vista, de 2 de diciembre, confirmaron la resolución del inferior, sin dar oportunidad a la defensa de demostrar objetivamente en base a los actuados cursantes en el cuadernillo de investigación que no concurrían los elementos fácticos legales para la imposición de la detención preventiva contra su representado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho a la libertad de su mandante, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Guillermo Claros Saldías, Fiscal; Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera  Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se declare la procedencia del recurso con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 8 de diciembre de 2005 (fs. 22 a 25 vta.) sin la presencia de los correcurridos, Fiscal de Materia y vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pese a su legal citación (fs. 17 vta. a 18), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó el recurso y añadió que las autoridades recurridas no consideraron la previsión del art. 221 del  Código de procedimiento penal (CPP), que dispone que sólo se puede privar de libertad a una persona cuando se tenga que asegurar la realización del proceso o la averiguación de la  verdad, pues en el caso concreto no se consideró que el daño fue reparado motivando que el denunciante formule desistimiento, lo que a todas luces demuestra que no existe justificativo para que el imputado se fugue u obstaculice la averiguación de la verdad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Ernesto Guardia Escobar en su informe escrito de fs. 20, señaló que el 24 de noviembre de 2005 se instaló la audiencia y pronunció la resolución que dispuso la detención preventiva del representado de la recurrente, en virtud de que concurrían las condiciones exigidas por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ya que el imputado fue identificado como la persona que sustrajo del vehículo del denunciante especies consistentes en un celular, una mochila y un bolsón. No desvirtuó el riesgo de fuga y de obstaculización al no haber demostrado tener domicilio, familia y trabajo establecidos menos desvirtuó el hecho de que en libertad podría influir sobre el otro partícipe que se dio a la fuga. El haberse reparado el daño civil y que exista un desistimiento no implica que no se pueda ordenar la detención preventiva, pues el delito imputado por el Ministerio Público -robo- es de orden público, siendo la valoración de la prueba facultad exclusiva del juez o tribunal ordinario que conoce el proceso. Finalmente señaló que las medidas cautelares no causan estado siendo revocables o modificables aún de oficio.  Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución, de 8 de diciembre de 2005 (fs. 26 a 27), resolvió declarar procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad del representado de la recurrente, con los siguientes fundamentos:

a) Dentro de la investigación abierta contra el representado de la recurrente consta que el denunciante formuló desistimiento un día antes de la imputación formal, existiendo evidencia de que el daño civil fue reparado;

b) No existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado fue autor o participe del hecho que se le atribuye, pues no existe ningún nexo causal. Por otra parte, el certificado de bautizo adjunto a la demanda evidencia que el imputado tiene familia constituida y por ende un domicilio en el cual desarrolla su actividad social, por lo que no es evidente el peligro de fuga menos el de obstaculización a la averiguación de la verdad;

c)  El derecho a la libertad es un derecho fundamental que no puede ser coartado ni restringido cuando no se dan las condiciones para la aplicación de la medida excepcional de detención preventiva como ocurrió en el caso, siendo evidente en consecuencia que las autoridades recurridas vulneraron el derecho a la libertad de Alexander Gutiérrez Paredes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 088/2006-CA, de 22 de febrero, cuya reanudación ha sido dispuesta por decreto constitucional, de 10 de abril de 2006, siendo la nueva fecha de vencimiento el 13 de abril de 2006, razón por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.

CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. En virtud de la denuncia formulada el 23 de noviembre de 2005, por Javier Ramírez Choque contra Alexander Gutiérrez Paredes -representado de la actora- y David García Roda, por la supuesta comisión del delito de robo, se procedió al arresto del primero (fs. 3), quien presentó su declaración informativa haciendo prevalecer su derecho a guardar silencio (fs. 5).

II.2. En mismo 23 de noviembre (fs. 7), el denunciante haciendo referencia a que arribó a un acuerdo satisfactorio con el representado de la recurrente formuló “desistimiento total y definitivo de la acción y del derecho” (fs. 7).

II.3.El 24 de noviembre, el Fiscal de Materia recurrido presentó la imputación formal contra Alexander Gutiérrez Paredes y David García Roda, por la supuesta comisión del delito de robo, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por existir las dos condiciones exigidas por el art. 233 del CPP (fs. 9 a 10).

II.4.En la audiencia de medidas cautelares verificada el 24 de noviembre de 2005 (fs. 47 a 49 vta.) el recurrido Juez Ernesto Guardia Escobar mediante Auto motivado, dispuso la detención preventiva de Alexander Gutiérrez Paredes, con el fundamento de que existían suficientes elementos para que el imputado sea considerado con probabilidad autor del hecho ilícito de hurto al haber sido identificado como la persona que sustrajo el celular; la existencia de riesgo de fuga al no haber acreditado tener domicilio conocido, familia ni trabajo legalmente asentado en el país además de haberse establecido las facilidades que tiene para estar oculto, pues así permaneció hasta su aprehensión; la existencia de riesgo de obstaculización por existir una tercera persona que logró darse a la fuga que hasta esa fecha no fue identificado. El mismo día la autoridad judicial libró el mandamiento de detención preventiva contra el imputado ( fs. 50).

 

II.5.El 24 de noviembre de 2005, el representado de la recurrente presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, aduciendo que no concurrían los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP (fs. 54 y vta.).

II.6.En la audiencia de consideración del recurso de apelación, los vocales co-recurridos pronunciaron el Auto de Vista, de 2 de diciembre de 2005 (fs. 60 a 61 vta.), que confirmó en todas sus partes la Resolución apelada, bajo el siguiente fundamento:  “...de conformidad a los fundamentos expuestos por mis pares y las actuaciones cursantes en el cuadernillo de apelaciones se puede establecer que a tiempo de disponer la detención preventiva el señor juez ha actuado en forma correcta y en aplicación estricta de lo que señalan los arts. 223 y 234 del CPP de la Ley 1970 toda vez que el Ministerio Público en aplicación de los arts. 16, 21 y 297 tienen la obligación de ejercer la acción penal pública que establecen las leyes y en consecuencia ejerciendo esa atribución el Ministerio Público tiene toda la facultad para investigar la denuncia realizada por Javier Ramírez Choque”.

II.7.El certificado de bautismo (fs. 13), acredita que el 26 de noviembre de 2005, fue bautizada la menor Keterin Alexandra Gutiérrez Durán, en la parroquia Nuestra Señora de Fátima, hija de la recurrente y de su representado. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, en razón de que: a) el Fiscal de Materia le imputó formalmente la supuesta comisión del delito de robo y solicitó la medida cautelar de detención preventiva, sin que concurran las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP y sin considerar que el daño fue reparado razón por la que el denunciante desistió de la acción; b) el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal mecánica y discrecionalmente mediante Resolución de 24 de noviembre de 2005, ordenó su detención preventiva no obstante no concurrir los presupuestos fácticos y legales para adoptar la imposición de tal medida gravosa; c)  los vocales de la Sala Penal Primera ratificaron la ilegalidad cometida por el a quo al pronunciar el Auto de Vista, de 2 de diciembre de 2005, confirmando su Resolución. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2. En el caso en análisis, como se tiene establecido, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado por parte de las autoridades recurridas y dado que respecto a cada una de ellas hace presente particularidades en su actuación se realizará el análisis autoridad por autoridad:

III.2.1. Respecto a la actuación del Fiscal recurrido

El análisis de la actuación del Fiscal recurrido debe realizarse a partir de lo señalado por la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, señalando al efecto lo siguiente:

”En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

“El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

”Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

III.2.2. La línea jurisprudencial transcrita es aplicable al caso de autos, dado que los arts. 54.1 y 279 CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional. A ese efecto el mismo Código procesal, en el art. 289 y en la parte in fine del art. 298 del CPP, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase investigativa del proceso penal se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal, de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado, e incluso la nulidad de obrados, cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP). En coherencia con lo señalado el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

En consecuencia toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión atribuible al representante del Ministerio Público y que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación, lo que no ha ocurrido en el presente caso pues el representado de la recurrente no acudió ante la autoridad judicial para denunciar los supuestos actos ilegales en los que incurrió el Fiscal recurrido, que dice derivaron en su detención ilegal y que ahora reclama a través del presente recurso. Al no haber utilizado la vía idónea y eficaz hace inviable el presente recurso al encontrarse entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada.

III.3. Para analizar la actuación tanto del Juez de Instructrucción como de los vocales recurridos es necesario hacer una breve referencia a la medida cautelar de detención preventiva.

Con relación a la detención preventiva es necesario recordar que esta medida cautelar de carácter personal está regulada por el Código de procedimiento penal, de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la ley, de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la misma, así como los requisitos que debe contener el auto que la dispone.

De ese modo el art. 233 CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Ahora bien, para decidir sobre el riesgo de fuga o peligro de obstaculización, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). En ese sentido, los requisitos, las condiciones y formas en que debe adoptarse la decisión de aplicar la medida restrictiva del derecho a la libertad física, deben concurrir en forma simultánea, de acuerdo a los arts. 233 y 236 del CPP, conforme lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 1141/2003-R, entre otras.

Entre las condiciones de validez legal para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto ha señalado que: “(...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

Por otra parte el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen dichas medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, pues una vez interpuesto, debe ser remitido ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal superior; por lo que dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe estar motivada, permitiendo inferir con probabilidad y de manera objetiva que la persona imputada es autora o partícipe de un hecho y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, aspecto que ha sido determinado por el art. 236 del CPP y que debe ser de cumplimiento obligatorio no sólo del juez cautelar, sino también del tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, sin que le sea permitido quedar exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

  III.3.1. Como quiera que en el caso también se denuncian de ilegales tanto  la Resolución del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que dispuso la detención preventiva de Alexander Gutiérrez Paredes por no concurrir los presupuestos fácticos y legales, así como el Auto de Vista pronunciado por los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que en apelación confirmó la Resolución del a quo ratificando la ilegalidad cometida  por éste, según lo afirma la recurrente.

               Para iniciar el análisis respecto a esta denuncia conviene precisar que conforme a los criterios sentados en el punto anterior para determinar la legalidad de las resoluciones cuestionadas el análisis se limitará a determinar si las autoridades judiciales cumplieron con el voto de los arts. 233, 234, 235 y 236, esta última disposición concordante con el art. 122, todos del CPP.

 

             III.3.1.1. Sobre la actuación del Juez Tercero de Instrucción      

                              en lo Penal

De obrados se puede establecer que la autoridad judicial dispuso la detención preventiva del recurrente  mediante Auto de 24 de noviembre de 2005, de manera fundamentada en ejercicio de la competencia que el art. 54.1 del CPP le reconoce y en aplicación del art. 124 del CPP a través del análisis ponderado de los elementos aportados por el imputado y el Ministerio Público conforme a las exigencias de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, aplicando adecuadamente la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP como sistema de valoración de prueba del actual sistema procesal penal, por lo que no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad del ahora recurrente, pues la medida cautelar de detención preventiva fue asumida conforme a derecho.

III.3.1.2.Sobre la actuación de los co-recurridos vocales de la  

                Sala Penal Primera

Ante la apelación presentada por el imputado ahora recurrente contra el Auto que dispuso su detención preventiva, por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2005 los vocales recurridos confirmaron el Auto apelado; sin embargo, de la revisión de la referida Resolución judicial, se puede evidenciar que en la misma si bien se concluyó que el Juez a quo aplicó correctamente la previsión de los arts. 233 y 234 del CPP, omitió sin embargo expresar las razones y presupuestos jurídicos que los llevaron a esa conclusión, por cuanto la citada Resolución no está debidamente fundamentada y motivada.

De donde se concluye que, los vocales recurridos al momento de dictar la Resolución que resuelve la apelación, han incumplido la norma prevista en el art. 236 del CPP al no haber fundamentado ni explicado las razones que les permitieron afirmar que el a quo actuó conforme a derecho, al no contener su resolución ninguna fundamentación. En consecuencia, al existir ausencia de motivación en una Resolución que no reúne las condiciones de validez exigidas por las disposiciones legales citadas precedentemente, se hace necesaria otorgar la protección que brinda el recurso de hábeas corpus al estar vinculada dicha omisión con la libertad del recurrente. Así se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 336/2003-R, 404/2003-R y 1141/2003-R, entre otras.

III.4. Sobre el desistimiento

         Finalmente corresponde aclarar que el hecho de que el querellante hubiera desistido de la acción penal a favor del representado de la recurrente en virtud de haber arribado a un acuerdo transaccional el mismo no es relevante a los efectos de disponer las medidas cautelares que correspondan, pues sobre ese tema la ley establece claramente los parámetros sobre los que deberá definir cualquier medida cautelar. En todo caso esa situación se podrá hacer valer dentro de la etapa investigativa para que la autoridad encargada de la investigación asuma alguna medida a la conclusión de la investigación.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, realizó en parte una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Sentencia, de 8 de diciembre de 2005, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Manteniendo la PROCEDENCIA del recurso respecto a los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, disponiendo la nulidad del Auto de Vista, de 2 de diciembre de 2005, debiendo dichas autoridades pronunciar nueva resolución observando la previsión de los arts 233, 234, 235, 236 y 124 del CPP, sin disponer la libertad del recurrente y,

Declara IMPROCEDENTE el recurso respecto a los co-recurridos Fiscal y Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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