SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

III.2.2.

III.2.2. La línea jurisprudencial transcrita es aplicable al caso de autos, dado que los arts. 54.1 y 279 CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional. A ese efecto el mismo Código procesal, en el art. 289 y en la parte in fine del art. 298 del CPP, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase investigativa del proceso penal se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal, de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado, e incluso la nulidad de obrados, cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP). En coherencia con lo señalado el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

En consecuencia toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión atribuible al representante del Ministerio Público y que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación, lo que no ha ocurrido en el presente caso pues el representado de la recurrente no acudió ante la autoridad judicial para denunciar los supuestos actos ilegales en los que incurrió el Fiscal recurrido, que dice derivaron en su detención ilegal y que ahora reclama a través del presente recurso. Al no haber utilizado la vía idónea y eficaz hace inviable el presente recurso al encontrarse entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada.