SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La recurrida Vocal, Marlene Pinto de Terán informó que del análisis del recurso no se puede establecer con claridad si se trata de un hábeas corpus o de un amparo constitucional, que la Resolución emitida por su autoridad es del 21 de mayo de 2002, siendo inconcebible que a la fecha la parte recién se haya enterado que tiene un proceso penal y una Sentencia ejecutoriada dictada en su contra, existiendo jurisprudencia referida al tiempo que se tiene para interponer el presente recurso. De otra parte, señaló que la parte actora tenía el recurso de revisión extraordinaria de sentencia que nunca lo utilizó, no siendo el hábeas corpus sustitutivo de otros recursos que las partes pueden utilizar. Agregó que en ningún momento existió persecución indebida, ni procesamiento ilegal, ya que el representado del actor fue sometido a un juicio justo y el Defensor de Oficio efectuó una excelente defensa en la tramitación del proceso, en tal virtud al existir una Sentencia ejecutoriada y un mandamiento de condena no se conculcó el derecho a locomoción, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso con costas y multa.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- c)
- d)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- II.22.
- i)
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 30
- si el imputado tiene una morada conocida aún sea en el extranjero, la citación por edicto no es viable, sino una personal o mediante cédula en el domicilio señalado
- si bien en antecedentes se tenía conocimiento de que el imputado tenía su domicilio en el extranjero, empero, no se tenía información sobre la ubicación exacta del mismo que posibilitara una citación personal o mediante cédula a través del respectivo exhorto, lo que determina que la citación mediante edicto y la posterior declaratoria de rebeldía del imputado ante su incomparecencia se ajustó a las normas procesales previstas en los arts. 101, 250 y 253 del CPP.1972
- III.3.
- se oirá al defensor oficial
- III.4.
- ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso
- APROBAR