SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
si el imputado tiene una morada conocida aún sea en el extranjero, la citación por edicto no es viable, sino una personal o mediante cédula en el domicilio señalado
Esto supone, en consideración a las normas previstas en el art. 16.II y IV de la CPE, que de acuerdo a la norma legal citada -art. 101 del CPP.1972-, la citación por edicto al imputado procede en el supuesto de que no se conozca su morada, sea en el país o en el extranjero, pues la norma no es limitativa al establecer que dicha forma de citación procede cuando no se tuviere morada conocida en la país únicamente; es decir, si en el proceso surge información precisa del domicilio del imputado, incluso en el extranjero, lo que corresponde, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, es efectuar una citación de acuerdo a las formalidades previstas por los arts. 99 y 100 del CPP.1972, pues queda claro que si el imputado tiene una morada conocida aún sea en el extranjero, la citación por edicto no es viable, sino una personal o mediante cédula en el domicilio señalado, si se toma en cuenta las normas procesales penales contenidas en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III del citado Código referidas a las citaciones, notificaciones y emplazamientos durante la sustanciación del proceso penal; así como el art. 123.II del Código de procedimiento civil, que señala: “Si el demandado residiere fuera de la república, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes”; norma aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 del CPP.1972, entendimiento que implica un cambio de la línea jurisprudencial contenida en la SC 1567/2005-R.
Efectuada esa precisión, en la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que Mario Unzueta interpuso querella contra el representado del actor atribuyéndole los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, en su condición de supervisor de TRAIDING INTERNATIONAL VIAL seccional Estados Unidos, querella en la cual no se identificó el domicilio del procesado. En mérito a la querella, por Auto inicial de 14 de mayo de 1992, el Juez de Instrucción dispuso la organización del sumario, a cuyo efecto el 15 de mayo de 2002, expidió mandamiento de aprehensión contra el imputado, que fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de que siendo buscado en diferentes lugares públicos de la ciudad no fue habido, presumiéndose su ocultación, por lo cual no se dio cumplimiento a dicho mandamiento; con ese antecedente, el 24 de junio de 1992, la parte querellante solicitó la citación por edictos, pedido que por decreto de 3 de julio del mismo año fue deferido, publicándose el respectivo edicto el 10 de julio de 1992, hasta que por Auto de 16 de septiembre de 1996, el Juez del sumario declaró la rebeldía del representado del actor, designando Defensor de Oficio quien se apersonó y asumió defensa en la tramitación de la instrucción penal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- c)
- d)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- II.22.
- i)
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 30
- si el imputado tiene una morada conocida aún sea en el extranjero, la citación por edicto no es viable, sino una personal o mediante cédula en el domicilio señalado
- si bien en antecedentes se tenía conocimiento de que el imputado tenía su domicilio en el extranjero, empero, no se tenía información sobre la ubicación exacta del mismo que posibilitara una citación personal o mediante cédula a través del respectivo exhorto, lo que determina que la citación mediante edicto y la posterior declaratoria de rebeldía del imputado ante su incomparecencia se ajustó a las normas procesales previstas en los arts. 101, 250 y 253 del CPP.1972
- III.3.
- se oirá al defensor oficial
- III.4.
- ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso
- APROBAR