SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

III.2.

III.2.  En cuanto a la rebeldía durante la instrucción, el art. 101.III del CPP.1972 señala: “Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el artículo 250. El término respectivo correrá, en este caso, desde la fecha de la publicación”, disponiendo la parte in fine de esa disposición que la providencia que disponga la notificación mediante edicto contendrá además la designación del defensor de oficio. Por su parte el art. 250 del CPP.1972 expresa: “Si no se presentare el procesado, a la audiencia en la que debe prestar su confesión, sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el Juez ordenará se lo emplace por edicto, concediéndose el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley,  de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía”. Además cabe mencionar que el art. 253 del cuerpo legal citado dispone: “Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía y ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía”, norma procesal que además dispone que en la misma resolución de declaratoria de rebeldía, se nombrará un Defensor de Oficio para que le represente y asista durante su juzgamiento. 

Ahora bien, teniendo en cuenta la referida línea jurisprudencial, es menester señalar que el art. 16.II y IV de la CPE, reconoce el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, cuando expresa: “II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”… “IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”. A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (así la SC 1044/2003-R, 22 de julio, Fundamento Jurídico III.1) y que: “el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, de lo que se extrae que la Ley fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (…)” (así la SC 136/2003-R, de 6 de febrero, Fundamento Jurídico III.1.1, entre otras).