SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2006-R

Fecha: 16-May-2006

a)

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) emitido el mandamiento de desapoderamiento por el Juez recurrido, se apersonaron ante esa autoridad para hacerle conocer que existía ya una Resolución en el Juzgado Décimo de Partido que les otorgaba derecho preferente a través de una tercería, alegando la prevalencia de la ley laboral; sin embargo, el Juez recurrido no consideró aquello rechazando su solicitud efectuando fundamentaciones en materia civil de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar; b) el Juez del proceso concedió la apelación por Auto de 21 de marzo de 2005 que fue complementado el 9 de abril de 2005 admitiendo también la apelación en relación al decreto de 9 de febrero de 2005, por lo que dicho decreto fue apelado y concedida esa apelación conforme a ley, pero la Sala Civil Segunda no cumplió lo dispuesto por el art. 3 del CPC y no “vio” la citada complementación resolviendo sólo una parte de lo pedido; y c) al margen de no haber sido citados en el domicilio legal lo que impidió puedan recusar a los vocales recurridos, la ley señala que cuando un tribunal conoce un recurso o una acción que se hubiese interpuesto en una misma causa debe excusarse de oficio, por ello al haber existido otras acciones dentro de la Sala Civil Segunda, los miembros de la misma debieron excusarse.

Los representantes del Banco de Crédito S.A., en calidad de tercero interesado, presentaron memorial de fs. 176 a 178, manifestando lo siguiente: a) los recurrentes no solicitaron complementación y enmienda de Auto de Vista 423/2005, de 19 de julio, ahora impugnado, conforme lo dispone el art. 239 en relación al art. 196 inc. 2) del CPC, por lo que si la recurrente y sus representados consideraban que el Auto citado no se pronunció sobre alguno de los puntos apelados, correspondía solicitar complementación y enmienda y no interponer equivocadamente el presente recurso de amparo constitucional; b) el decreto de 9 de febrero de 2005 que la parte recurrente alega no fue considerado en el recurso de apelación señala “(...) estése al Auto de 6 de noviembre de 2004 de fs. 690”, lo que significa que dicha Resolución en si misma no puede causar ningún agravio, pues se limitó a remitir a una Resolución anterior que es en realidad la que resolvió la petición y que fue apelada por la misma recurrente mereciendo el Auto de Vista 260/2005, de 6 de mayo, que confirmó la Resolución cursante a fs. 690 del expediente original; además de ello, en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente no existe ninguna expresión de agravios respecto al decreto de 9 de febrero de 2005, pues no realizan ninguna fundamentación que exprese cuál la lesión que el mismo les hubiese causado; consecuentemente, al no haber cumplido con la exigencia del art. 236 del CPC no puede pretenderse que a través del recurso de amparo se corrija una falencia que se origina en su propio recurso de apelación;  c) de acuerdo al art. 245 del CPC el apersonamiento es un derecho que tienen las partes en segunda instancia, por lo que si la parte apelante, ahora recurrente, no se apersonó y no fijó su domicilio, no puede luego alegar que no fue citada en su domicilio cuando no constituyó el mismo en segunda instancia; y d) la Resolución emitida por el Juez de primera instancia fue apelada y sobre ella se pronunció la Sala Civil Segunda a través del Auto de Vista 423/2005, de 19 de julio, por lo que no puede impugnarse una resolución inferior cuando la misma ha sido confirmada o modificada por una resolución superior; por otra lado, la parte recurrente debió expresar y fundamentar no sólo una supuesta incorrecta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, sino fundamentalmente los derechos y garantías constitucionales que fueron infringidos, requisito sin el cual no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo del recurso de amparo presentado. Por lo expuesto solicitaron declararlo improcedente y de considerarse en el fondo denegar la tutela solicitada.

La recurrente solicita tutela a sus derechos y los de sus mandantes a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los arts. 16.II, IV y “116” de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) dentro del proceso seguido por el Banco de Crédito S.A. contra Mario Soliz Vallejos conjuntamente sus poderconferentes presentó oposición al desapoderamiento expedido por el Juez recurrido; sin embargo, la citada autoridad el 3 de febrero de 2005 rechazó su petición y ordenó se prosiga el trámite de desapoderamiento; sin valorar ni considerar que los beneficios sociales tienen rango privilegiado en el sistema de acreencias establecido por el Código civil; emitiendo luego el decreto de 9 de febrero de 2005 también lesivo a sus derechos; b) ante lo cual interpuso recurso de apelación contra el Auto y el decreto de 3 y 9 de febrero de 2005, respectivamente, pero la Sala Civil Segunda constituida en Tribunal de alzada notificó con la radicatoria del recurso en Secretaría del Juzgado siendo que tenían domicilio procesal señalado, negando con ello la posibilidad que puedan recusar a los vocales de dicha Sala; por otra parte, incumplieron el principio de congruencia establecido por el art. 236 del CPC, pues no resolvieron la apelación contra el decreto de 9 de febrero de 2005 lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que tenían la obligación de resolver el recurso de apelación contra el citado decreto, por lo que la falta de pronunciamiento sobre todas las resoluciones apeladas atentó al debido proceso legal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente y sus representados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.