SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2006-R
Fecha: 16-May-2006
III.1.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1844/2003-R, de 12 de diciembre, señala: “(…) el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.
Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciada de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 0134/2002-R como aquella que: “... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.
En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis la parte recurrente impugna el Auto de 3 de febrero de 2005 y el Auto de Vista de 19 de julio de 2005, este último que resolvió la apelación interpuesta contra el primer Auto citado; empero, de la revisión de los antecedentes se observa que el memorial de 17 de febrero de 2005 por el que se impugnó el decreto de 30 de diciembre de 2004 y que mereció el Auto de 3 de febrero de 2005, fue presentado por los poderconferentes de la recurrente Herman Carlos Pino Escóbar, Roberto Cuba Céspedes, Jimena Villarroel Rico y Odalis Schock Algarañaz, razón por la cual el citado Auto al rechazar las oposiciones planteadas hizo referencia precisamente a la presentada por estas cuatro personas, pero sin considerar a Gabriela Pinto Montero, Agustín Sibron Manaca, Juan Rubén Villarroel Soliz, Juan José Lobo Aguilar, Mario Ramírez Toro y Lucila Cardozo Michelin, pues efectivamente éstos no presentaron impugnación ni oposición alguna, por lo que el Auto de 3 de febrero de 2005 y el Auto de Vista de 19 de julio de 2005 en lo que respecta a la resolución y fundamentación sobre la tercería de derecho preferente, corresponde a la acción ejercida por Herman Carlos Pino Escóbar, Roberto Cuba Céspedes, Jimena Villarroel Rico y Odalis Schock Algarañaz, quienes se encuentran legitimados para impugnar que dichas Resoluciones les podrían estar causando agravios, pues fue sobre su memorial que se originaron las mismas; en consecuencia, la no intervención de Gabriela Pinto Montero, Agustín Sibron Manaca, Juan Rubén Villarroel Soliz, Juan José Lobo Aguilar, Mario Ramírez Toro y Lucila Cardozo Michelin, en dichos actuados impide que estas correcurrentes puedan impugnar a través de la presente acción tutelar el Auto de 3 de febrero de 2005 y lo resuelto sobre éste en el Auto de Vista de 19 de julio de 2005. Cabe aclarar que la recurrente y apoderada tampoco intervino en el memorial de impugnación, pues los mismos ex trabajadores señalaron en el Otrosí Primero “…nuestra defensa en el presente memorial, no significa una revocatoria del poder otorgado a la apoderada, Gabriela Pinto Montero, y por ello señalamos nuestro nuevo domicilio procesal, ubicado en la calle Quijarro 693”, de lo que se colige que la apoderada y recurrente tampoco intervino por sí en dicha impugnaciones y por ende los citados Autos no le podrían causar agravio, aceptándose en todo caso la apelación presentada pues al interponerla actuó como apoderada de los ex trabajadores.
Con respecto al memorial de 3 de febrero de 2005 que habría generado el decreto de 9 del mismo mes y año, corresponde señalar que el mismo fue presentado por la recurrente en su calidad de apoderada por lo mismo tanto el citado decreto como la apelación presentada contra éste y la supuesta falta de pronunciamiento en el Auto de 19 de julio de 2005, sí pueden ser impugnados por la recurrente y todos sus representados.
De lo expuesto se tiene que el análisis y Resolución emitidos en el presente fallo en cuanto al Auto de 3 de febrero de 2005 y lo determinado en cuanto a éste por el Auto de Vista de 19 de julio de 2005, sólo tendrá efecto en relación a Herman Carlos Pino Escóbar, Roberto Cuba Céspedes, Jimena Villarroel Rico y Odalis Schock Algarañaz, mientras que el análisis y resolución en relación al decreto de 9 de febrero de 2005 y el Auto de Vista de 19 de julio de 2005 en cuanto lo relacionado a dicho decreto, tienen efecto para la recurrente y todos sus representados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- III.2. Respecto a la denuncia contra el Auto de 3 de febrero de 2005 y el Auto de 19 de julio de 2005.-
- III.3. Respecto a la denuncia contra el decreto de 9 de febrero de 2005 y el Auto de 19 de julio de 2005.-
- III.4.