SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2006-R
Fecha: 16-May-2006
III.2. Respecto a la denuncia contra el Auto de 3 de febrero de 2005 y el Auto de 19 de julio de 2005.-
III.2. Respecto a la denuncia contra el Auto de 3 de febrero de 2005 y el Auto de 19 de julio de 2005.- Para resolver adecuadamente la problemática planteada sobre este particular, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0774/2004-R, de 17 de mayo, ha precisado la naturaleza y alcances de las tercerías en un proceso, así como la acción de oposición al desapoderamiento cuando señala:
“(...) En todo proceso rige el principio de la bilateralidad o contradictorio, en el que actúan los sujetos procesales, en el caso de los procesos ejecutivos el ejecutante y ejecutado y la sentencia que se dicta afecta a ellos. Sin embargo, existen casos en los que los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros, en cuyo caso éste interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia de pago.
'... el art. 45-II LAPCAF, en el que el recurrente ampara su demanda, es claro y contundente en lo que se refiere a procesos de ejecución al disponer que: 'Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores'.
(…) no cabe duda, que la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. (…) en concordancia con ello, resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente; vale decir, a que jamás pueda hacerse efectiva y por lo mismo, que ser vencedor en los mismos no tenga resultado ni sentido legal'.
A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente”.
Ahora bien, en el presente caso la recurrente por sí y por sus representados interpuso ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil tercería de derecho preferente que por Auto de 27 de julio de 2004 fue declarada probada; posteriormente, los representados de la recurrente Hernan Carlos Pino Escóbar, Roberto Cuba Céspedes, Jimena Villarroel Rico y Odalis Schock Algarañaz presentaron oposición al decreto de 30 de diciembre de 2004 que habría librado mandamiento de desapoderamiento, alegando la existencia del Auto citado de 27 de julio de 2004 y arguyendo que desde el año 2003 se encontraban en posesión real del inmueble, solicitando que no se libre mandamiento alguno para los ocupantes de dicho inmueble mientras no se proceda al pago de sus beneficios sociales tal como lo disponía la tercería probada a su favor, habiendo el Juez recurrido rechazado las oposiciones planteadas por los citados y otras personas mediante Auto de 3 de febrero de 2005, con el fundamento de que ninguno de los opositores tenía acreditado derecho emergente de acto jurídico registrado con anterioridad al embargo practicado en esa causa el 7 de agosto de 2003, Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 19 de julio de 2005 por los vocales recurridos, con el fundamento de que la tercería de derecho preferente presentada por los opositores no tenía nada que ver con los requisitos exigidos por la norma prevista por el art. 45.II de la LAPCAF, razón por la cual los argumentos expuestos no servían como fundamentos de los agravios sufridos que era un requisito indispensable para proponer el recurso de apelación.
De lo expuesto, no se observa que las autoridades recurridas hubiesen incurrido en acto ilegal u omisión indebida el emitir sus resoluciones, toda vez que de los antecedentes se infiere que los representados de la recurrente que plantearon la oposición a la desocupación y entrega del bien inmueble dispuesto por decreto de 30 de diciembre de 2004 basaron su acción en el Auto de 27 de julio de 2004 que declaró probada su tercería de pago preferente en razón a que los beneficios sociales tenían prioridad de pago sobre cualquier otra acreencia, además de ello señalaron que se encontraban en posesión del bien desde el 2003, por lo que si el Banco ejecutante pretendía despojarlos de esa posesión debía con carácter previo pagarles sus beneficios sociales, lo que significa que presentaron oposición al desapoderamiento basados en una tercería de pago preferente dictada en otro juzgado y en una supuesta posesión del inmueble, sin que ninguna de esas situaciones sea causal para presentar oposición o impugnación de la disposición de entrega del bien, pues la norma prevista por el art. 45.II de la LAPCAF dispone: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”, situación que -se reitera- no se da en el presente caso en el que la supuesta posesión del inmueble por parte de los representados de la recurrente no fue probada en ningún momento, así como tampoco se demostró que tuviesen derechos emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo, pues incluso la tercería de pago preferente invocada data de 27 de julio de 2004 y el embargo del bien rematado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A. contra Mario Soliz Vallejos y otra se produjo el 7 de agosto de 2003; por consiguiente, los representados de la recurrente Hernan Carlos Pino Escóbar, Roberto Cuba Céspedes, Jimena Villarroel Rico y Odalis Schock Algarañaz no demostraron que tuviesen derecho acreditado emergente de acto jurídico debidamente registrado para presentar la oposición que generaron los Autos de 3 de febrero de 2005 y 19 de julio de 2005, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada a este respecto al haber actuado los recurridos conforme las normas legales del procedimiento civil.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- III.2. Respecto a la denuncia contra el Auto de 3 de febrero de 2005 y el Auto de 19 de julio de 2005.-
- III.3. Respecto a la denuncia contra el decreto de 9 de febrero de 2005 y el Auto de 19 de julio de 2005.-
- III.4.