SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2006-R

Fecha: 16-May-2006

III.3. Respecto a la denuncia contra el decreto de 9 de febrero de 2005 y el Auto de 19 de julio de 2005.-

III.3. Respecto a la denuncia contra el decreto de 9 de febrero de 2005 y el Auto de 19 de julio de 2005.- El 3 de febrero de 2005 la recurrente como apoderada de los ex trabajadores de VISOL presentó memorial ante el Juez recurrido señalando que notificado el Banco ejecutante con el Auto de 27 de julio de 2004 dicha entidad financiera no interpuso recurso alguno, de lo que se colegía que existía total aceptación a dar cumplimiento a lo señalado por el citado Auto en sentido de que quien pretendiese quedarse con los inmuebles de propiedad de los ejecutados, debía cancelar los beneficios sociales a los ex trabajadores de VISOL que habían interpuesto tercería que fue declarada probada, memorial que mereció decreto de 9 de febrero de 2005, que fue recurrido de apelación por la recurrente conjuntamente por memorial de 3 de marzo de 2005 en el que señala “hemos sido notificados con el injusto Auto de fecha 3 de febrero del año 2005 y decreto de fecha 9 de febrero de 2005 dictado por su autoridad (…) toda vez que el referido Auto de 3/2/05 y Decreto de 9/2/05, son lesivos a nuestros intereses y es atentatorio a las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia (…) apelamos del referido Auto y Decreto en base a los siguientes fundamentos (…)” habiendo sido concedida la apelación contra el citado decreto en el efecto devolutivo por decreto complementario de 9 de abril de 2005; empero, los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 19 de julio de 2005 señalaron: “Este Tribunal no relaciona nada en absoluto ni se pronuncia sobre el decreto de 9 de febrero de 2005, fotocopiado a fs. 125, por no existir apelación contra el mismo, como erróneamente se indica en el oficio de fs. 132”.

         Ahora bien, la norma prevista por el art. 236 del CPC dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación efectuada por la parte apelante sobre los agravios sufridos con dicha Resolución, lo que significa que el Tribunal de alzada debe observar la pertinencia dispuesta por el citado precepto legal, situación que no se dio en el presente caso en el que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el citado decreto aduciendo que no existía apelación contra el mismo como erróneamente se indicaba en el oficio de remisión; empero, sin fundamentar si la causa para el no pronunciamiento se refería a la no concesión del recurso conjuntamente el Auto de Vista de 3 de febrero de 2005, a que no existía fundamentación de los agravios sufridos por dicha decreto o a que criterio de los recurridos la apelación no procedía por la naturaleza de dicha Resolución, citando además para ello las normas procesales civiles en las cuales basaban su argumento; por consiguiente, al no existir fundamentación sobre la apelación interpuesta contra el decreto de 9 de febrero de 2005, corresponde otorgar la tutela solicitada sobre el pronunciamiento de este punto apelado por parte del Tribunal de alzada en su Resolución.