SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2006-R

Fecha: 24-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de enero de 2006 (fs. 31 a 35 y vta.), los recurrentes aducen que el 17 de ese mes el  Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social -hoy recurrido-, dentro del proceso laboral seguido por los ex trabajadores del Proyecto de Pavimento Santa Cruz-Trinidad contra el SNC, expidió un ilegal mandamiento de apremio, que conforme a la previsión del art. 216 del Código procesal del trabajo (CPT) constituye una medida compulsiva para lograr el cumplimiento de una obligación social establecida taxativamente en una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que no puede ser aplicado al caso concreto, puesto que su representado en su condición de Presidente del SNC cumplió con la obligación social determinada en la Sentencia de 19 de marzo de 2001, en el marco de sus competencias establecidas en las leyes vigentes.

Si se tiene en cuenta que las obligaciones sociales del Estado deben ser cumplidas con fondos públicos que tienen naturaleza jurídica distinta de los fondos privados y, por lo tanto no son de libre disposición,  cualquier obligación atribuida al Estado debe estar inserta previamente en el presupuesto aprobado para cada gestión o en su defecto debe existir una modificación presupuestaria, requisitos sin los cuales ninguna autoridad pública puede disponer de fondos públicos, en ese orden se puede establecer que las obligaciones sociales atribuibles a entidades públicas, genera para los personeros de las mismas dos obligaciones: una de hacer y otra de entregar, la primera consiste en la solicitud de recursos adicionales a los ya presupuestados o en su caso la petición de inserción en el presupuesto de la nueva gestión. La segunda obligación es la de entregar al beneficiario la suma establecida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y autorizada en el presupuesto adicional o consignada en la correspondiente Ley Financial, en este último caso la entrega está condicionada a la aprobación o consignación presupuestaria por el Ministerio de Hacienda, en principio, y posteriormente por el Poder Legislativo.

En el caso analizado, la Sentencia de 19 de marzo de 2001 generó para el representante legal del SNC la obligación social primero de hacer y luego de entregar; la primera obligación fue cumplida por su mandante tal como lo acreditan con la Resolución Presidencial 217/2005, de 19 de diciembre y los oficios: PRE-300/05, PRE-315/05 de 29 de noviembre de 2005, que dan cuenta de las reiteradas solicitudes de presupuesto adicional para el pago de la suma emergente de la merituada Sentencia, lo que prueba fehacientemente el cumplimiento de la obligación social de hacer por parte del Presidente Ejecutivo del SNC, en el marco de sus competencias y atribuciones. La aprobación o rechazo de esas gestiones no corresponde al SNC, sino más bien al Ministerio de Hacienda, tal como lo prevé el art. 12 de la Ley 3302, de 19 de diciembre de 2005, en consecuencia, en cuanto a las obligaciones sociales del Estado el art. 216 del CPT, debe ser analizado y aplicado por el Juez, en el marco del art. 59.III de la CPE y los arts. 1 y 4 de la Ley de Administración Presupuestaria; 4 inc. c) de la Ley del Poder Ejecutivo (LOPE) en cuanto hace a las atribuciones del Ministerio de Hacienda; 14 del Decreto Supremo 27849, de 22 de noviembre de 2004 y art. 12 de la Ley 3302, de 19 de diciembre de 2005, por tanto para determinar las obligaciones sociales del Estado se debe desglosar la obligación de hacer y la obligación de entregar, en tal sentido la primera se tendrá por cumplida con la solicitud presupuestaria adicional o la inserción de recursos en el presupuesto general de la Nación, en este supuesto cualquier mandamiento de apremio es ilegal; solamente será legal un mandamiento de apremio contra el personero de una entidad pública, cuando éste no cumpla su obligación de hacer ó cuando una vez aprobados los recursos en el presupuesto general de la Nación no cumpla con su obligación de entregar. Por lo que en el caso la expedición del mandamiento de apremio contra su mandante es ilegal y violatorio del derecho a la libertad física y de locomoción, por lo que interponen el presente recurso como único mecanismo para preservar los derechos vulnerados.