SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2006-R
Fecha: 24-May-2006
III.3.
III.3. Que, conforme a la normativa glosada y al criterio vertido precedentemente, en el caso en revisión no puede calificarse de ilegal ni indebida la decisión del Juez recurrido al ordenar la emisión del mandamiento de apremio contra el representado de los recurrentes en su condición de representante legal del SNC, toda vez que con ella la referida autoridad no hizo otra cosa que ejecutar una sentencia judicial ejecutoriada sobe cuya base se determinó una obligación pecuniaria para el SNC, a favor de los 185 ex trabajadores del Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad, que corresponde al pago de reliquidación de bono de antigüedad; el cual no fue cancelado dentro del plazo de la conminatoria.
Ahora bien, bajo ningún concepto se puede pretender que el art. 216 del CPT, que establece la obligación para el Juez del Trabajo y Seguridad Social de librar el mandamiento de apremio contra el litigante perdidoso cuando éste no ha cumplido con su obligación de pago dentro de los tres días de la conminatoria, sea interpretado dentro del contexto de los arts. 59.III de la CPE; 1 y 4 de la Ley de Administración Presupuestaria; 4 inc. c) de la LOPE en cuanto a las atribuciones del Ministerio de Hacienda; 14 del DS 27849 y 12 de la Ley 3302, considerando de ese modo cumplida la obligación del demandado emergente de la Sentencia por el hecho de haber realizado la solicitud de presupuesto adicional para efectuar el pago correspondiente, pues el espíritu de la norma busca el cumplimiento efectivo y oportuno de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; en todo caso la referida disposición legal puede ser interpretada dentro del contexto del art. 517 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por permisión expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo- que dispone que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, esto como una garantía de seguridad jurídica y la tutela a los derechos de los trabajadores.
En consecuencia, el Juez demandado al librar el mandamiento de apremio dio correcta aplicación a los arts. 213 y 216 del CPT y 517 del CPC, en consecuencia actuó con plena jurisdicción y competencia, en uso pleno de sus atribuciones sin infringir las garantías constitucionales del representado de los recurrentes, por cuanto las sentencias ejecutoriadas en los procesos sociales deben cumplirse por la parte perdidosa en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- improcedente
- 1)
- 2)
- 3)
- 1.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.-
- II.3.
- II.4.
- II.6.1.
- II.6.2.
- II.7.
- I
- III.1. Existencia o coincidencia de identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción tutelar es causal de improcedencia del recurso de hábeas corpus
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.
- III.4.
- III.5. Sobre la imposición de la medidas cautelares en la resolución que se revisa
- APROBAR