SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2006-R

Fecha: 31-May-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Vocal recurrido, Carlos Jaime Villarroel, informó que se tramitó el proceso penal seguido por Carlos Ríos Guerrero -ahora recurrente- contra Jaime Aranibar Castro por el delito de uso de instrumento falsificado, en el que se dictó la Resolución 91/2005, de 15 de marzo, que declaró probado el incidente de objeción de querella, motivando la interposición de la apelación incidental por el imputado; por su parte, el querellante interpuso similar recurso contra la Resolución anteriormente mencionada, motivando que se concedan ambos. Agregó que a través del presente recurso se denuncia que la primera apelación no hubiera llegado a conocimiento de la Sala; sin embargo, a fs. 315 del cuaderno procesal cursa la respuesta del actor, lo que motivó la providencia de 4 de abril de 2005 que dispuso tenerse presente la contestación a la apelación interpuesta contra la Resolución 91/2005 y la remisión de  antecedentes a la Corte Superior.

A partir de las normas contenidas en los arts. 44 del CPP, 25 y 26 de la LOJ, se tiene que si la Sala Penal Tercera tenía competencia para conocer un recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante, también la tenía para conocer el otro recurso; es así, que una vez notificada la Resolución 140/2005, el imputado solicitó la complementación y enmienda, petición que mereció la Resolución 98/2005, dictada en ejercicio de las atribuciones señaladas en los arts. 44 y 403 del CPP y 15 de la LOJ, Resolución por la cual se ordenó que la parte querellante cumpla con los requisitos previstos por el art. 291 del CPP, apercibiendo al personal del Juzgado Octavo de Instrucción por haber mencionado en el oficio remitido a la Sala sólo una de las apelaciones, provocando la confusión.

Agregó que en base al art. 3 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC), la Sala cuidó porque el trámite no incurra en un vicio de nulidad que constituye un defecto absoluto conforme los arts. 167 y 168 del CPP, lo que hubiera sucedido si se omitía un pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el imputado en mérito a un oficio anormal, por lo que se aplicó el art. 15 de la LOJ, disponiéndose se regularice el procedimiento anulando obrados para evitar perjuicios en lo posterior.

Por último, aclaró que la Resolución impugnada propiamente no es una complementación o enmienda, sino una regularización de un trámite procesal ante la existencia de un incidente, por lo que la Sala se vio en la necesidad de subsanar una omisión causada por el oficio remitido por el Juzgado de Instrucción, lo que implica que la Sala se limitó a dar cumplimiento a los arts. 44 del CPP y 15 de la LOJ; además, que la Resolución impugnada no ingresó al fondo de la causa sino se pronunció sobre un aspecto incidental, por lo que no existe vulneración de derechos o garantías constitucionales, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas y daños en ejecución de sentencia.