SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.1.
III.1. De acuerdo al art. 394 del Código de procedimiento penal (CPP), las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el art. 403 del mismo cuerpo legal que expresa cuales son las resoluciones que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, entre las que se encuentran, las resoluciones que resuelven una excepción, así como la objeción de querella conforme los incs. 2) y 5) de la citada disposición legal.
En cuanto al trámite del recurso de apelación incidental, de acuerdo a lo previsto por los arts. 404 al 406 del CPP, el recurso debe ser interpuesto por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada dentro de los tres días de notificada al recurrente; una vez presentado el recurso, la autoridad judicial emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten al recurso, y en su caso, acompañen y ofrezcan prueba, posibilitando las adhesiones al recurso. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte Superior para que este tribunal, en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 1) del CPP, decida, una vez recibidas las actuaciones, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- es menester precisar a esta altura del análisis que a consecuencia de los planteamientos efectuados por el imputado, el Juez de Instrucción pronunció las Resoluciones 91/2005 y 114/2005 las mismas que fueron impugnadas por el imputado y la parte actora, respectivamente; es decir, que existían dos apelaciones a ser resueltas por la Corte Superior
- APROBAR