SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0508/2006-R
Fecha: 31-May-2006
a)
En el informe escrito que corre de fs. 183 a 186, los apoderados de Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional La Paz a.i., sostiene lo siguiente: a) la administración de Aduana Interior La Paz emitió la RA LAPLI 619-04 en la que determinó la obligación tributaria de “ALMAPAZ S.A.”, conforme disponen los arts. 58 y 59 del CTb; b) dentro del plazo dispuesto por el art. 143 del CTB, “ALMAPAZ S.A.” planteó recurso de alzada contra la referida Resolución, que fue de conocimiento de la Superintendencia Tributaria Regional, que verificó que la Resolución contenía la determinación de tributos, sin señalar cuáles, por el extravío de mercancías, en aplicación del art. 143 inc. a) del CTB, por Auto de 24 de enero de 2005, admitió el recurso, corrió traslado, y dispuso la apertura de término probatorio, a cuyo vencimiento emitió la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/0059/2005, de 19 de mayo de 2005, en la que se estableció que la RA LAPLI 619-04 determinaba, sin expresarlo, el gravamen arancelario e Impuesto al Valor Agregado (IVA), como consecuencia de extravío de mercancías en los almacenes de “ALMAPAZ S.A.” y en virtud del contrato de concesión de depósito aduanero que tiene suscrito con el Ministerio de Hacienda; c) en la Resolución mencionada, también verificó que el hecho generador del citado gravamen, no se perfeccionó por no haberse realizado el despacho aduanero de importación, o sea que no nació obligación tributaria alguna; d) el sujeto pasivo del gravamen aduanero consolidado y del IVA, es el importador, y solidariamente responsable, el despachante de aduana, y en ninguno de esos dos casos se encuentra “ALMAPAZ S.A.”, cuya responsabilidad es enteramente civil, emerge de la cláusula sexta I) del contrato de concesión, que no constituye fuente de derecho tributario ni de obligaciones tributarias; e) con la facultad conferida por el art. 140 del CTB, por Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/0059/2005, de 19 de mayo, revocó el acto impugnado, contra esta decisión, de acuerdo al art. 44 del CTB, la Administración de Aduana Interior La Paz, planteó recurso jerárquico; f) la Administración Tributaria Aduanera, si observa la falta de competencia de la Superintendencia Tributaria, debió acudir, o al trámite de la inhibitoria o declinatoria, establecido en los arts. 71 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o al recurso directo de nulidad, previsto en el art. 79 de la LTC, pero la referida Administración “se descuidó” suscitar el procedimiento relativo al conflicto de competencias o plantear el recurso directo de nulidad en el plazo legal, omisión que no puede ser suplida por el amparo constitucional, más aún si se considera que al formular el recurso jerárquico, reconoció la competencia de la Superintendencia de la materia. Solicita se declare improcedente el amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concede
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
- SC 0348/2005-R
- respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso
- que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde
- III.2. Análisis del presente caso
- la carencia de competencia o la usurpación de funciones debe ser impugnada a través del recurso idóneo que la Constitución Política del Estado ha proclamado para ese fin,
- III.3. En cuanto a la presunta falta de inmediatez
- Fragmento 19