SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0508/2006-R
Fecha: 31-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 1 y 5 de septiembre de 2005 (fs. 156 a 163 vta. y 178 a 179), la recurrente aduce que el 4 de septiembre de 1998 se giró la nota de cargo 15/98 contra la empresa Almacenes La Paz “ALMAPAZ S.A.”, por tributos aduaneros correspondientes a mercancías decomisadas que fueron extraviadas en sus almacenes desde septiembre de 1993 a julio de 1994, sobre la base de la liquidación contenida en el informe técnico respectivo, con lo que se notificó al representante de esa empresa el 18 de septiembre de 1998, que, pese al tiempo transcurrido, no presentó descargo alguno, por lo que se emitió la Resolución Administrativa (RA) LAPLI 00619-04, de 28 de diciembre de 2004, que mantuvo firme y subsistente la citada nota de cargo, contra esa decisión, “ALMAPAZ S.A.” planteó recurso de alzada ante la Superintendencia Regional La Paz, que fue indebidamente admitido por su titular, violando el debido proceso en su elemento de competencia (juez natural), y no obstante los reclamos de la administración tributaria aduanera, se dictó la RA STR/LPZ/0059/2005, de 19 de mayo de 2005.
Relata que ante esa arbitrariedad, en atención a la subsidiariedad del amparo constitucional, con el objeto de agotar la instancia administrativa, la administración tributaria se vio obligada de formular recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, que pronunció la Resolución STG/RJ/0096/2005, de 5 de agosto de 2005, que ilegalmente confirmó la decisión impugnada.
Puntualiza que el hecho generador se ha perfeccionado, conforme estipula el contrato suscrito entre el Ministerio de Hacienda y “ALMAPAZ S.A.”, en su cláusula sexta literal L), al haberse extraviado mercancía dentro del recinto aduanero por falta de previsión o protección o por cualquier causa imputable al concesionario, por lo que éste, según dicho contrato, debe pagar “los tributos aduaneros que la Dirección General de Aduanas dejó de percibir por tal concepto y resarcir los daños emergentes al consignatario”. Empero, la Superintendencia Tributaria considera que la relación entre la Aduana y el concesionario, en este caso “ALMAPAZ S.A.”, es eminentemente contractual, sin considerar que los tributos no se cobran por la vía civil, coactiva u otra.
Asevera que la Superintendencia Tributaria no podía conocer el recurso de alzada planteado por “ALMAPAZ S.A.”, porque el proceso administrativo de la nota de cargo 15/98, de 4 de septiembre de 1998, comenzó en vigencia del Código tributario (Ley 1340), debiendo aplicarse la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano (CTB), que ordena que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de su publicación, deben resolverse hasta su conclusión por las autoridades competentes, conforme a las normas del Código tributario, Ley 1455 y Ley General de Aduanas. En ese sentido, la SC 0029/2004, de 31 de marzo, que es vinculante y que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310, de 9 de enero de 2004, expresó en su ratio decidendi, que los procesos administrativos o judiciales en curso a la fecha de publicación del Código Tributario Boliviano, se resuelven conforme a las normas del Código tributario, hasta su conclusión, entendiéndose que la impugnación de la resolución se efectuará por una de las vías previstas por el art. 174 del Código tributario (CTb).
Por lo anterior -continúa- a pesar que la Resolución impugnada fue dictada en vigencia del Código Tributario Boliviano, el proceso administrativo de la nota de cargo 15/98 se inició antes de la misma, de modo que la impugnación de la RA LAPLI 00619-04, de 28 de diciembre de 2004, debe enmarcarse en el procedimiento y normas del Código tributario.
Agrega que la Administración Aduanera planteó recurso incidental de inconstitucionalidad contra las normas de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, que fue rechazado en sentido que por medio de tal incidente no puede impugnarse la lesión al art. 31 de la CPE, por existir otros recursos en la Constitución Política del Estado, que en este caso es el amparo constitucional; dejando claro que las Resoluciones que impugna reflejan claramente la falta de competencia en el actuar de las autoridades recurridas, como dispone el art. 7.II del DS 27350, por lo que debió rechazarse de principio el recurso de alzada por falta de competencia, en aplicación del art. 29 inc. a) del citado Decreto, ya que a criterio de los demandados, se trataba de un proceso civil y no tributario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concede
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
- SC 0348/2005-R
- respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso
- que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde
- III.2. Análisis del presente caso
- la carencia de competencia o la usurpación de funciones debe ser impugnada a través del recurso idóneo que la Constitución Política del Estado ha proclamado para ese fin,
- III.3. En cuanto a la presunta falta de inmediatez
- Fragmento 19