SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2006-R

Fecha: 31-May-2006

a)

En el informe escrito que corre de fs. 165 a 169 vta., así como en audiencia, la autoridad recurrida sostuvo lo siguiente: a) el 11 de mayo de 2005, Ferdy Auza Raya, apoderado de Alfredo Suárez Colodro, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando YAC-EM 118/2005, de 8 de marzo, emitida por el Administrador de Yacuiba y notificada el 18 de marzo de 2005,  motivo por el que fue rechazado por Auto de 17 de mayo de 2005, por haber sido presentado extemporáneamente, conforme lo dispuesto por el art. 8.IV del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, con lo que se notificó al apoderado el 23 de mayo de 2005, a horas 10:30; b) el recurrente presentó revocatoria y modificación de la providencia de rechazo del recurso de alzada, fundando su solicitud en el art. 24 del DS 27350, que no fue considerado al no ser aplicable la norma argüida, lo que se decretó el 3 de junio de 2005; c) el actor presentó recurso jerárquico, que fue desestimado mediante proveído de 28 de junio de 2005, porque no se admitió el recurso de alzada y menos se abrió competencia de conformidad a los arts. 144 del CTB y 5.III del citado Decreto Supremo; d)  el recurso de alzada fue presentado con cargo notarial que no cumple lo previsto por el art. 97 del CPC, ya que no consta que el escrito fue presentado en caso de urgencia y que no pudo ser habido el secretario ni otro funcionario, además que el Notario debió presentar en el Tribunal el memorial, a primera hora del día hábil siguiente, lo que no aconteció; e) el art. 143 del CTB establece el plazo de veinte días corridos para impugnar la resolución  sancionatoria, que corre desde el día siguiente, lo que evidencia que el recurso de alzada en este caso, fue presentado fuera de término; f) el art. 4.2 del CTB, señala que los plazos en días establecidos en ese Código, serán días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez días, si son más extensos, se computan por días corridos, y corren desde el día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, y concluyen al final de la última hora del día del vencimiento, si fuera inhábil se prorroga al primer día hábil siguiente, según dispone el art. 4.3 del CTB, con lo que se  constata que el recurso de alzada fue interpuesto con cincuenta y dos días de retraso; g) el Código Tributario Boliviano no contempla la posibilidad de solicitar aclaración o complementación a los actos definitivos de las Administraciones Tributarias, sin embargo,  de acuerdo al art. 5.II del CTB, tienen carácter supletorio los principios del Derecho Tributario y en su defecto, los de otras ramas jurídicas que correspondan a la  naturaleza y fines del caso particular, así, el art. 74.1 del CTB señala que los procedimientos administrativos tributarios se sujetan a los principios del Derecho Administrativo y se resuelven según las normas de dicho Código y sólo a falta de disposición expresa se aplican supletoriamente las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa, de modo que el recurrente debió recurrir al DS 27113, de 25 de julio de 2003, que reglamenta esta Ley, ya que en su art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) permite la solicitud de aclaración y complementación de los actos administrativos dentro de los tres días siguientes a la notificación, el parágrafo III de esta norma determina que, con la solicitud antedicha, se interrumpe el plazo para plantear los recursos administrativos; h) el recurso jerárquico fue rechazado porque no correspondía imprimirle ningún trámite, pues el art. 144 del CTB establece que el recurso jerárquico se plantea sólo contra las resoluciones que resuelvan el recurso de alzada, lo que concuerda con el art. 5.III del DS 27350; i) la vigencia del DS 27350 no es cuestionable, porque ha sido promulgado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario Boliviano, y la constitucionalidad del mismo ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional; j) no ha vulnerado derecho alguno del representado del recurrente; k)  existió confusión en la interposición de los  recursos, porque una cosa son los recursos de alzada y jerárquico ante la Superintendencia Tributaria, y otra, los recursos de revocatoria y jerárquico que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo, a los que debió ocurrir el  recurrente, al no hacerlo, no ha agotado la vía administrativa; l) existe un Auto Constitucional que repone el art. 141 del CTB mencionado como inconstitucional, y faculta a que se dicte un nuevo decreto, que es el que se ha aplicado y que, “hasta la fecha”, es constitucional; m) remitió antecedentes ante el Superintendente Tributario Regional y él es el encargado de  remitirlos al Superintendente General, todo mediante el Coordinador de Procesos Formales. Solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional.