SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.1.La SC 0009/2004, de 28 de enero
La declaratoria de inconstitucionalidad del art. 141 del CTB, se basa en que dicha norma establecía la remisión al reglamento de la regulación de los procedimientos aplicables ante la Superintendencia General, con la agravante que, en contradicción con la norma prevista por el art. 146 del CTB, disponía que el reglamento será aprobado mediante Resolución Suprema, y en el caso de las Superintendencias Tributarias Regionales, el procedimiento será aprobado mediante Resolución Administrativa emitida por el Superintendente Tributario General, lo cual lesiona el principio de la reserva legal.
En consecuencia, lo que se declaró inconstitucional fue, entre los otros señalados, dicho artículo del Código Tributario Boliviano, y no así el Decreto Supremo 27350, de 2 de febrero de 2004 -que, además, es posterior a la Sentencia Constitucional referida-, de manera que si bien el antedicho art. 141 del CTB, disponía que la organización, estructura y procedimientos administrativos internos aplicables por la Superintendencia General, serán aprobados mediante Resolución Suprema, y en el caso de las Superintendencias Regionales, esta aprobación se realizaría por Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia General, no es menos evidente que el citado Decreto reglamentó el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, y, finalmente, el 13 de julio de 2005 se publicó la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, que incorpora al Código Tributario Boliviano el Título V sobre el Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, Aplicables ante la Superintendencia Tributaria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.La SC 0009/2004, de 28 de enero
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado”
- La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en el Código Tributario
- improrrogables,
- solamente
- APRUEBA