SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2006-R
Fecha: 01-Jun-2006
Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Conforme al art. 74.1 del Código Tributario Boliviano “1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
En ese orden, el art. 5 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004 (Reglamento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria), señala que “Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento”.
En consecuencia las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables al ámbito de la administración aduanera por ser una institución dependiente del Poder Ejecutivo, en función de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley del Procedimiento administrativo (LPA). En consecuencia, el administrado, de acuerdo a lo previsto por el art. 56 de la LPA que establece que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos, podrá de acuerdo con lo dispuesto por el art. 64 de la misma Ley interponer en el plazo de diez días, recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá plantear recurso jerárquico, según el precepto normativo contenido en el art. 66 de la LPA.
En ese orden, teniendo en cuenta que todo procedimiento administrativo reconoce dos etapas: 1) la de constitución del acto; y 2) la de impugnación del acto administrativo, se entiende que esta segunda etapa de impugnación del acto administrativo (revocatoria y jerárquico), se abre: a) cuando la entidad administrativa pronunció un acto o resolución administrativa expreso, positivo o negativo a los intereses del administrado; y b) cuando se operó el silencio administrativo negativo, es decir, cuando la entidad administrativa, transcurrido el plazo previsto por ley no dictó una resolución expresa; en cuyo mérito, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda (art. 17 de la LPA)
Así, se razonó en la SC 1137/2005, de 19 de septiembre reiterada por la SC 1232/2005-R, de 10 de octubre, -entre otras-, en la que haciendo un análisis de la normativa aplicable respecto de las vías de impugnación en la vía administrativa contra una resolución de la administración aduanera estableció lo siguiente:
“De esas normas, se colige que la Resolución de rechazo de acogimiento al Programa Transitorio de Regularización Tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, así como por la Ley 2626, no se encontraba entre las decisiones que podían ser impugnadas por vía del recurso de alzada; pues estaba restringida a las resoluciones expresamente determinadas por las citadas normas; empero, con el objeto de no generar indefensión en el contribuyente, el mismo art. 5 del DS 27350, estableció que contra otros actos definitivos de alcance particular emitidos por la Administración Tributaria, no previstos en las literales precedentes, sería aplicable el régimen impugnativo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; así fue declarado por este Tribunal Constitucional en un caso similar al presente, que los recurridos aluden en su informe, resuelto por la SC 0683/2005-R, de 20 de junio de 2005, en la que se expresó lo siguiente: “Es cierto que el 1 de septiembre de 2004, la mencionada autoridad tributaria dictó Resolución rechazando el recurso de alzada con el argumento de no encontrarse el acto recurrido dentro de los actos de impugnación establecidos por el art. 143 del Código Tributario, extremo que es evidente por cuanto la Resolución impugnada no es sancionatoria, correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 5 del DS 27350 respecto a la utilización de los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo contemplados en sus arts. 56 y siguientes; consiguientemente, se constata que el Superintendente Tributario Regional La Paz -recurrido- al rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, obró correctamente, por cuanto el medio de impugnación utilizado por ésta no se encuentra contemplado en los previstos en los arts. 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
En ese orden, las normas previstas por el art. 56 de la LPA establecen que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa, y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos. Luego el art. 64 de la misma Ley instituye el recurso de revocatoria, que podrá interponer el interesado en la protección de sus derechos en el plazo de diez días, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y finalmente los preceptos del art. 66 disponen que contra la decisión de la autoridad administrativa, al recurso de revocatoria, se podrá plantear recurso jerárquico”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. Razonamientos jurisprudenciales aplicables en los procedimientos administrativos de nacionalización de vehículos indocumentados
- Fragmento 13
- “
- III.2. Intervención del Ministerio Público
- la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional,
- III.1.2.
- debieron reclamar ese extremo ante el Gerente Regional de Tarija y, en su caso, ante el Gerente General de la Aduana Nacional; dado que, de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General
- ante la negativa de una autoridad de la Administración de la Aduana Regional de dar curso a la solicitud de nacionalización de vehículos indocumentados, debe acudirse ante las autoridades superiores, de acuerdo a los grados jerárquicos, en reclamo de esa decisión, hasta culminar con el Gerente General de la Aduana Nacional, toda vez que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, dependen del Gerente General de la Aduana Nacional
- Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
- III.2.1.
- III.2.2.