SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0579/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0579/2006-R

Fecha: 20-Jun-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado y apoderado de las autoridades municipales recurridas, Vladimir Gutiérrez Ramírez, en mérito al testimonio de poder 661/2005, de 15 de septiembre, otorgado por Juan Fernando Del Granado Cosío y Luis Antonio Revilla Herrero, presentó informe escrito que cursa de fs. 55 a 63, en el que expresa que el trámite de expropiación, regido por el Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley el 4 de abril de 1884, establece en su art. 1 como requisito la declaración solemne de necesidad y utilidad pública, es decir a través de una ordenanza municipal. Refiere que el recurrente es propietario de un lote de terreno de 175 m2 ubicado entre las calles Manuel Cossío y Diez de Medina de la zona Los Andes, en virtud a la venta que le hizo la Alcaldía Municipal de La Paz y que ante la imposibilidad del propietario de poseer físicamente su inmueble, se ha iniciado un proceso expropiatorio que se encuentra en trámite.

Por otra parte, el representante de las autoridades recurridas informó que el recurrente interpuso una acción ordinaria contra el Gobierno Municipal el 31 de agosto de 1995, demandando la reivindicación del lote de terreno referido, dirigiendo la acción legal contra el entonces Presidente del Concejo Municipal, Daniel Quevedo, en la que la entidad demandada opuso la excepción de falta de personería, que fue declarada probada mediante Auto de 13 de mayo de 1997, sin que el actor hubiese apelado dentro del término legal; empero la acción continuó hasta que el Gobierno Municipal promovió un incidente que fue resuelto mediante Resolución 449, de 9 de noviembre de 2002, declarando probado el incidente, dejando sin efecto los actuados procesales y disponiendo el archivo de obrados; Resolución que el recurrente apeló y fue resuelta por la Sala Civil Tercera mediante Auto de 4 de septiembre de 2002, por el que confirma en todas sus partes la Resolución apelada, adquiriendo ejecutoria porque no se interpuso recurso alguno.

Asimismo, dejó presente que el Gobierno Municipal actuó de acuerdo a su competencia al emitir las Resoluciones impugnadas, sin conculcar ninguno de los derechos que se señalan en el presente recurso de amparo y que en el caso de autos, no se aplica el principio de inmediatez, pues conforme reconoce el propio recurrente hace dieciocho años que se produjo la venta, y al presente, los efectos del acto reclamado han cesado, además que la vía administrativa no ha sido agotada, estando pendiente la interposición del recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, y en el caso de la expropiación iniciada, aún tiene expedita la vía del recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la Ley Municipalidades (LM), por lo que el recurso de amparo constitucional al no ser sustitutivo de otros recursos ordinarios, cae en la improcedencia establecida por el art. 96 de la LTC.