SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
a)
El recurrente denuncia que los recurridos vulneraron sus derechos a la defensa y el debido proceso, porque: a) el Concejo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, sin considerar el informe de la Comisión Política, Administrativa, Jurídica y de Régimen Interno, mediante Resolución 070/2005, de 28 de junio, de manera ilegal y arbitraria, determinó la apertura del proceso de revocatoria de mandato, excediéndose del marco de la solicitud presentada por el Presidente del Consejo de Vigilancia, Guido Turupayo Arroyo; de ese modo se incluyeron otras aspectos que legalmente no constituyen causales de revocatoria; b) a través de una simple nota se modificó la Resolución 070/2005, de 28 de junio, cuando la misma debió realizarse mediante otra Resolución pronunciada por el Pleno del Concejo Municipal, la que debía ser notificada legalmente a su persona señalando un nuevo plazo de treinta días para presentar los descargos; c) pese a estas ilegalidades, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 080/2005, de 1 de agosto, que de manera arbitraria e ilegal dispuso la revocatoria de su mandato como Consejero Departamental. Dicha Resolución, en su parte considerativa, pretende infructuosamente justificar la existencia de prueba preconstituida, cuando a la que hace referencia en esa calidad no tiene nada que ver con la prueba del hecho denunciado. Por último, señala que en la Resolución 080/2005 no firmaron todos los concejales presentes, como dispone el art. 21 del DS 27431, lo que constituye otra irregularidad. Corresponde, en consecuencia, considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
Ahora bien, la revocatoria del mandato constituye una de las causales para el cese de funciones de los consejeros departamentales, conforme determina el art. 15 inc. d) del DS 27431, revocatoria que procede por las causales previstas en el art. 17 del citado Decreto Supremo. Esta medida, de conformidad a lo establecido por el art. 18 del mencionado cuerpo legal, puede ser adoptada como consecuencia de un proceso iniciado “de oficio o a denuncia de cualquier ciudadano, Concejal o Consejero, fundamentada y acompañada de prueba preconstituída”, de modo que con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y voto de dos tercios de los concejales presentes, se dispondrá el inicio del procedimiento de revocatoria del mandato cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la existencia de alguna de las causales establecidas en el art. 17 del DS 27431. En este caso, sustanciado el proceso, de acuerdo a las normas del art. 20 del mismo cuerpo legal, concluye con el pronunciamiento de una resolución fundamentada que puede disponer: a) la revocatoria del mandato del Consejero involucrado, si los miembros presentes en la sesión se pronuncian por la procedencia de la medida por dos tercios de votos; b) la confirmación del mandato y el archivo de antecedentes, si no existe la mayoría señalada precedentemente. En ambos casos, dentro de los dos días siguientes a su pronunciamiento, se notificará con la resolución correspondiente al Consejero Departamental involucrado y al Prefecto del Departamento a efecto de su registro y cumplimiento (art. 21 del DS 27431).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1..
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1..
- III.2. Con referencia al debido proceso y al derecho a la defensa
- III.3.
- III.4.
- APROBAR