SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

III.3.

III.3. En el caso de autos, analizados los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que mediante nota 102/2005, de 20 de junio, el Presidente del Comité de Vigilancia, Guido Tarupayo Arroyo, puso en conocimiento del Concejo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado la molestia por la ausencia al encuentro de avance de los consejeros, así como la disconformidad por la aprobación de proyectos concurrentes sin concertación municipal (camino La Victoria, - San Mateo río Sella y pavimentación circunvalación - Sella Cercado), lo que representaba un conflicto de intereses con el Municipio, por lo que el encuentro de avance resolvió solicitar la revocatoria del mandato de los consejeros de la provincia Cercado.

Con relación a esa denuncia, la Comisión Política Administrativa, Jurídica y de Régimen Interno del Concejo Municipal de Tarija expidió el Informe 086/2005, de 21 de junio, corriente de fs. 10 a 11, señalando que la solicitud de revocatoria de mandato necesitaba complementar su fundamentación y estar respaldada con prueba preconstituida, para posibilitar que se actúe de acuerdo al procedimiento estipulado en el art. 18 y ss. del DS 27431.

         Sin embargo, pese a que el art. 18 del DS 27431 varias veces citado exige claramente que el proceso de revocatoria de mandato podrá iniciarse de oficio o a denuncia “fundamentada y acompañada de prueba preconstitruída”, no consta en obrados que el Concejo Municipal hubiera dispuesto que se cumpla con lo que dispone este precepto legal a efectos de  proceder al inicio del procedimiento de revocatoria del mandato del Consejero Departamental involucrado, pese a que en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal, efectuada el 29 de julio de 2005 (fs. 175 a 192), el actor, en oportunidad de presentar sus descargos, extrañó que no se dé cumplimiento al mencionado art. 18 del DS 27431 al no haberse exigido al Comité de Vigilancia que fundamente su denuncia y presente prueba preconstituída; al contrario, consta en el expediente que, sin considerar el citado informe 086/2005, de 21 de junio, ni la petición del Consejero involucrado, el Concejo Municipal dictó la Resolución Municipal 070/2005, de 28 de junio, por la que dispuso el inicio del señalado proceso contra el hoy recurrente. Por consiguiente, es evidente que, con esa actuación, las autoridades municipales recurridas incumplieron con el mandato del señalado precepto legal, omitiendo exigir que se fundamente una denuncia y se acompañe prueba preconstituída que permita dar inicio con el proceso de revocatoria del mandato de Consejero Departamental, atentando de esa manera contra los derechos fundamentales que invoca el actor.