SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
III.1..
III.1..Con relación al Consejo Departamental, el art. 10 de la LDA; establece que es un órgano colegiado de consulta, control y fiscalización, dentro del ámbito de las atribuciones señaladas en dicho cuerpo legal, de los actos administrativos del Prefecto, compuesto por representantes de las distintas provincias designados por los concejales municipales, de acuerdo a los criterios previstos en los arts. 11 y 12 de la referida Ley. Por su parte, el DS 27431 que aprueba el Reglamento a la LDA con referencia a los Consejos Departamentales, establece un procedimiento para la designación de sus miembros que se inicia con la convocatoria pública emitida por el Prefecto del Departamento, veinte días antes de la finalización del periodo de ejercicio del Consejero Departamental, a cuyo efecto debe convocar a los Gobiernos Municipales a proceder a la designación de sus representantes por territorio y población.
En cuanto a la designación de consejeros por territorio, el art. 10 del DS 27431, establece que dentro de los plazos señalados precedentemente, el Presidente del Concejo Municipal de la capital de la provincia, mediante nota dirigida a sus respectivos Concejos, convocará a todos los concejales municipales de la misma, además de disponer que la respectiva convocatoria debe ser publicada a través de medios de comunicación oral y escrita que tenga la provincia, señalando la fecha y hora de la reunión, con al menos siete días de anticipación. Cabe precisar que el acto requiere la participación de la mitad más uno del total de miembros de los Concejos Municipales de la provincia y debe estar presidido por el Presidente del Concejo Municipal de la capital de provincia, debiendo ser elegidos los consejeros con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes, de acuerdo al art. 10 inc. c) del DS 27431, siendo de responsabilidad del Presidente del Concejo Municipal de la capital de la provincia, la elaboración del acta respectiva, que una vez suscrita por los Concejales participantes, será remitida a conocimiento del Prefecto del Departamento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para la entrega de credenciales y juramento de buen desempeño de los designados, de acuerdo al art. 12 incs. a) y b) del DS 27431. En caso de no reunirse el quórum, la reunión será postergada por veinticuatro horas, y de persistir la falta de quórum, será emitida una nueva convocatoria dentro de los cinco días siguientes. Si el proceso de designación no se realiza dentro del plazo establecido, se aplicará la reelección tácita, manteniéndose el Consejero anterior hasta la designación y acreditación del nuevo Consejero, conforme determina el citado art. 10 inc. f), concordante con el art. 14 del DS 27431.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1..
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1..
- III.2. Con referencia al debido proceso y al derecho a la defensa
- III.3.
- III.4.
- APROBAR