SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2005, cursante de fs. 120 a 132, el recurrente señala que el 27 de abril de 2004, el Concejo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado lo designó Consejero Departamental de la provincia Cercado por población, por el periodo de dos años, cargo que viene desempeñando con idoneidad; sin embargo, de manera ilegal a través de la Resolución 080/2005, de 1 de agosto, la misma instancia determinó la revocatoria de su mandato.

Refiere como antecedente que mediante oficio C.V. 0102/2005, de 20 de junio, el Presidente del Comité de Vigilancia, Guido Turupayo, se dirigió al Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado poniendo en conocimiento de ese Concejo, entre otros aspectos, la molestia por la ausencia de los consejeros del encuentros de avance, que en su criterio constituía un conflicto de intereses con el Municipio, oficio que fue remitido a la Comisión Política, Administrativa, Jurídica y de Régimen Interno, instancia que expidió el informe 086/2005, de 21 de junio, realizando dos observaciones: la primera en sentido de que la solicitud necesitaba complementar la fundamentación,  y la segunda que la denuncia no estaba respaldada con prueba preconstituida; sin embargo, sin considerar dicho informe, el Concejo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado sesionó el 28 de junio de 2005, oportunidad en la que de manera arbitraria e ilegal, se determinó la apertura del proceso de revocatoria de mandato a través de la Resolución 070/2005, estableciendo como causa del proceso la prevista en el art. 17 inc. f) así como el no cumplimiento de deberes previstos en el art. 22.I incs. c) y e) concordante con el parágrafo II del mismo artículo del Decreto Reglamentario de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), excediendo de ese modo el marco de la solicitud de revocatoria presentada por Guido Turupayo Arroyo, incluyendo otras situaciones que legalmente no constituyen causales de revocatoria. Por otra parte, después de un procedimiento anómalo, a través de una simple nota se modificó la Resolución 070/2005, de 28 de junio, cuando en todo caso la misma debió hacerse mediante otra Resolución pronunciada por el pleno del Concejo, la que debía ser notificada legalmente al interesado, señalando un nuevo plazo de treinta días para presentar los descargos.

Indica que todas y cada una de las aberraciones citadas fueron oportunamente denunciadas a tiempo de presentar sus descargos en el marco del art. 18.II inc. d) del Decreto Supremo (DS) 27431, pero lamentablemente no merecieron consideración alguna. Por el contrario, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 080/2005, de 1 de agosto, que de manera arbitraria e ilegal dispuso la revocatoria de su mandato. Dicha resolución, en su parte considerativa pretende infructuosamente justificar la existencia de prueba preconstituida, cuando a la que hace referencia en esa calidad no tiene nada que ver con la prueba del hecho denunciado, como el acta de su designación como Consejero, las solicitudes de organizaciones, publicaciones de organizaciones, convocatorias públicas a encuentros de avance y otras, de manera que en los hechos no existe prueba preconstituida para abrir el proceso de revocatoria de mandato. Por último, denuncia que en la Resolución 080/2005 impugnada no firmaron tres concejales municipales, contraviniendo así el art. 21 del DS 27431, que determina que esa Resolución debe estar suscrita por todos los concejales presentes.