SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2006-R
Fecha: 22-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2005 cursante de fs. 47 a 51, así como por el complementario de 21 de septiembre que cursa de fs. 53 a 54, la recurrente manifiesta que, la Sumariante de la Aduana Nacional, Lenny Valdivia, mediante Auto de Proceso Interno AN-GEGPC-SM 102/2005, inició un proceso administrativo interno en su contra, por la supuesta omisión de proporcionar información completa, oportuna, útil, confiable y verificable al Gerente Regional de Aduana la Paz y la Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Aduana La Paz, respecto del hallazgo de partes y accesorios de computadoras y por haber iniciado el procedimiento de control diferido inmediato en el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación (DUI) C-4685, omitiendo coordinar la intervención de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Aduana La Paz, atribuyéndole la contravención de los arts. 3 primer párrafo y 5-a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por DS 26237, el art. 8 inc. b) del Estatuto del funcionario público (EFP), art. 147 inc. i) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, el inciso f) del Manual de Puestos de la Aduana Nacional y el párrafo V; inc. c) numeral 2) del Procedimiento de Control diferido.
Notificada con el referido Auto, presentó los descargos que demuestran plenamente la inexistencia de su responsabilidad, empero la Sumariante, mediante Resolución AN-GEGPC-SM 20/2005, decidió establecer responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole ilegalmente la sanción de destitución, por haber incurrido en una contravención muy grave, al haber efectuado actos administrativos contradictorios que generan duda respecto a la credibilidad de sus actos, por lo que en término hábil, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la misma autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, mediante Resolución AN-GEGPC-SM 30/2005, confirmando la primera Resolución.
En vista que la Sumariante de la Aduana Nacional dispuso la ejecución de la Resolución AN-GEGPC-SM 20/2005, de 22 de julio de 2005, la recurrente según señala, solicitó la suspensión de ese acto arbitrario al amparo de lo previsto por el art. 193 de la CPE y el art. 1 de la Ley 975, de 2 de mayo de 1998, en atención a su estado de gravidez, que además, era de perfecto conocimiento de la entidad, puesto que se encontraba siguiendo controles y recibiendo subsidios, aspecto que acreditó dentro del proceso administrativo. Ante esa solicitud, la Sumariante mediante Auto expreso, reconoció su derecho a la inamovilidad y dispuso la suspensión de la ejecución de la sanción.
La Resolución del recurso de revocatoria fue objeto de recurso jerárquico, en el que las autoridades recurridas, sin ningún tipo de motivación y menos fundamentación, emitieron la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/073/2005, de 31 de agosto, confirmando totalmente la RA AN-GEGPC-SM 30/2005; Resolución que de acuerdo a lo manifestado por refiere la recurrente, no hace mención o cita de la norma que establece y gradúa los tipos y clases de contravenciones y tampoco menciona el respaldo probatorio fáctico para calificar como muy grave su actuación en el despacho aduanero DUI C-4685, más en contradicción con las pruebas cursantes en obrados que demuestran que cumplió a cabalidad sus funciones y atribuciones, su actuación oportuna, transparente y eficiente, no se consideró el mandato del art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), pues no estableció cual es el resultado del acto sujeto a sanción, no obstante que solicitó esta aclaración tanto en el memorial de recurso de revocatoria, como en el recurso jerárquico sin que le respondieran cual es el resultado de la supuesta omisión que dio lugar a que se la calificara como muy grave.
Alega que durante la sustanciación de aquel proceso administrativo se dieron una serie de hechos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, a la defensa y la garantía del debido proceso, puesto que las autoridades recurridas al emitir la RA AN-GEGPC-SM 30/2005, sin ningún fundamento, ratificaron las irregularidades que se dieron en el proceso interno como el haberse tomado declaraciones a testigos sin que antes se hubiese dictado el Auto inicial, el haber sido sancionada por contravención del art. 5 inc. b) del Reglamento por la Función Pública, cuando este precepto legal no fue contemplado en el Auto Inicial del Proceso, pero además, en este Auto se hizo referencia al inicio del proceso por supuesta infracción al inc. c), numeral 2 del procedimiento de Control Diferido, pero se le sancionó por supuesta infracción al parágrafo V, inciso c) numeral 1 del Procedimiento de Control Diferido, lo que implica falta absoluta de congruencia.
Finaliza señalando que la más grave irregularidad constituye la aplicación de la sanción de destitución, pese a que su persona dio a luz recientemente, lo que es de conocimiento de las autoridades recurridas, por lo que esa medida atenta contra el principio de inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, vulnerándose los arts. 1 y 2 de la Ley 975, así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a) e
- improcedente
- II. 1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución,
- sin embargo impone la postergación, de su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975
- III.4.
- APRUEBA