SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2006-R
Fecha: 22-Jun-2006
II.2.
II.2. Por Resolución AN-GEGPC-SMNO. 20/2005, de 3 de junio, la autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, responsabilizó administrativamente a la procesada, hoy recurrente, como emergencia de su intervención en el despacho aduanero de la DUI C-4685 de 9 de febrero de 2005, con el fundamento de haber realizado actos administrativos y operativos contradictorios que generan duda respecto a su credibilidad en el ejercicio del cargo de Administradora de Aduana Aeropuerto, al no haber proporcionado ni transmitido oportunamente información completa, confiable y verificable a Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de Aduana La Paz, así como por no haber generado ni posibilitado el acceso a dicha información a Daniela Quiroga Jefa de la Unidad de Fiscalización; conducta calificada como muy grave de acuerdo a las circunstancias objetivas aplicables al caso concreto, que contraviene el art. 5-a) y b) del Reglamento por la Función Pública, concordante con el art. 147-i) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, aprobado por Resolución de directorio RD 02-015-02, de 27 de junio de 2002, el parágrafo V, inciso c), numeral 1 del procedimiento de Control Diferido, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-037-04, de 2 de diciembre de 2004 y el inciso f) del cargo de Administrador Aeropuerto previsto en el Manual de Puestos de la Aduana Nacional, aprobado por Resolución Administrativa RA- PE 01-004-05, de 24 de enero de 2005, imponiéndole la sanción de destitución en aplicación del art. 29 de la Ley 1178 ( fs. 3 a 12).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a) e
- improcedente
- II. 1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución,
- sin embargo impone la postergación, de su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975
- III.4.
- APRUEBA