SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2006-R
Fecha: 22-Jun-2006
III.4.
III.4. En el caso de autos, la recurrente el 22 de junio de 2005, solicitó a la Autoridad Sumariante de la Aduana (fs. 38 a 41), la suspensión de la ejecución del memorandum GRLR-UADRL 0285/05, de 17 de junio de 2005 (fs. 342 Anexo 2), por el que se le comunicó el retiro de la institución a partir de la citada fecha, la autoridad Sumariante de la Aduana Nacional Lenny Valdivia B., mediante Resolución AN-GEGPC-SM 180/2005, de 23 de junio, (fs. 345 a 346 Anexo 2), dejó sin efecto el Auto Administrativo AN-GEGPC 174/2005, de 17 de junio ( fs. 333 a 335 Anexo 2), que disponía la ejecución de la destitución que la Resolución Administrativa AN-GEGPC-SM 20/2005, de 3 de junio, le impuso a la recurrente, con el argumento que lo hacía en resguardo de la protección de otros derechos primarios emergentes del Estado de maternidad de la recurrente, de conformidad al art. 193 de la CPE, y el art. 1. de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.
De igual modo la referida autoridad sumariante mediante Resolución GEGPC-SM 197/2005, de 28 de junio, modificó el numeral segundo del Auto Administrativo AN-GEGPC-SM 180/2005, de 23 de junio y mantuvo la medida precautoria de cambio temporal de funciones de la servidora pública Michelle Josefina Cortés Pinto a la Administración de Aduana Desaguadero, dispuso que el actual Administrador de Aduana Desaguadero pase a ocupar provisionalmente el puesto de Administrador de Aduana Aeropuerto El Alto, invocando el art. 21 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y su DS 26237 modificatorio (fs. 42 a 43). De lo que se evidencia que la recurrente ya fue atendida en su solicitud por la autoridad Sumariante de la Aduana Nacional que tenía a su cargo el proceso administrativo.
Por su parte, la Superintendencia del Servicio Civil al conocer el recurso jerárquico, dictó la Resolución SSC/IRJ/073/2005 en su artículo segundo de la parte Resolutiva dispuso: “Asimismo la referida Resolución dictada por las autoridades recurridas, en su artículo segundo señala que la autoridad competente de la Aduana Nacional de Bolivia, en el marco de la responsabilidad por la función pública, deberá determinar la ejecución o la postergación de la sanción de destitución, impuesta a Michelle Josefina Cortés Pinto, en cumplimiento del precepto contenido en el art. 1 de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, velando también por la integridad transparencia y licitud de los actos de los funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia”. De lo que se evidencia que las autoridades recurridas dejaron la decisión de ejecutar o postergar la sanción en contra de la recurrente, en manos de la autoridad competente de la Aduana, que como se tiene referido precedentemente ya se pronunció por la postergación de la sanción, adecuando sus actos a lo previsto por la referida jurisprudencia así como por lo dispuesto por el art. 193 de la CPE, y el art. 1. de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988.
Por lo expuesto se tiene que las autoridades recurridas no vulneraron las normas citadas precedentemente como refiere la recurrente, por el contrario, respetaron las determinaciones de la Aduana, tomando en cuenta que si bien la Constitución protege la maternidad, en relación con el art. 1. de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988, ello no implica que la trabajadora que haya incurrido en la vulneración de una norma administrativa, ordinaria o de otra índole que merezca sanción, sea exenta a ellas, sino que en los casos en los que previo el debido proceso se establece una sanción para la trabajadora embarazada o que cuente con un hijo menor de un año, es posible postergar la sanción impuesta hasta que el niño cumpla el año de edad, como indica la norma, así como la jurisprudencia señalada precedentemente y entre otras también la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, lo que de ninguna manera puede ser entendido como una eximente de responsabilidad administrativa o penal si la hubiera, más aún, cuando desde otra óptica fue la propia recurrente quien solicitó la postergación de la sanción antes que se resuelva el recurso jerárquico, lo que en los hechos constituye una aceptación tácita de la sanción impuesta y un acto libremente consentido, por consiguiente la temática alegada ya fue resuelta por la Aduana oportunamente, sin que el hecho de haberse confirmado la Resolución de su destitución con posterioridad dentro del recurso jerárquico desvirtué la determinación asumida por la Aduana.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a) e
- improcedente
- II. 1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución,
- sin embargo impone la postergación, de su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975
- III.4.
- APRUEBA