SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
a)
En su informe corriente de fs. 59 a 61, el Juez recurrido señaló lo siguiente: a) el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso de hábeas corpus debe presentarse en las capitales de departamento en las Corte de Distrito o ante un juez de turno a elección del demandante, y en las provincias ante un juez de partido o en su defecto ante un juez de instrucción; sin embargo, en la provincia Aroma del departamento de La Paz existen dos Jueces de Partido y de Sentencia, así como un Juez de Instrucción, a quienes corresponde conocer el presente recurso de hábeas corpus, circunstancia por la que presenta excepción de falta de competencia, pidiendo que se remitan obrados ante el Juez llamado por ley; b) con relación al fondo de la demanda, indica que por Resolución 18/06, de 28 de abril, ese Tribunal de Sentencia dispuso la cesación de la detención preventiva de los hoy recurrentes debido a que se encuentran privados de su libertad por más de dieciocho meses, dando cumplimiento así a lo dispuesto por el art. 239 inc. 3) del CPP, imponiendo el cumplimiento de las obligaciones referidas a la presentación periódica en la Secretaría de ese Tribunal, la fijación de domicilio en la ciudad de La Paz, arraigo, prohibición de concurrir a locales de expendido de bebidas alcohólicas, prohibición de comunicarse con el otro imputado Edwin Alfredo Choque Gonzáles y la fianza económica de Bs.25.000.- para cada uno de los imputados; si bien es cierto que el 5 de mayo de 2006 los acusados presentaron las consultas de arraigo y los certificados de depósito de las fianzas económicas, faltando la verificación del domicilio fijado en La Paz, por lo que pidió informe a la Secretaria, el mismo que fue presentado el 8 de mayo de 2006, pero al día siguiente se pidió un informe complementario, que fue presentado el 10 de mayo de 2006; día que se dispuso que los acusados se presenten en ese Tribunal de Sentencia el 15 de mayo de 2006 a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 246 del CPP, es decir para que se elabore y firme el acta correspondiente, para luego expedirse el mandamiento de libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales
- III.2.
- derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- Fragmento 15
- sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias”
- III.3.
- Juzgado en dos ocasiones
- APRUEBA