SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
procedente
Por Resolución 14/2006, de 12 de mayo, cursante de fs. 67 a 70, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz declaró procedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) respecto a la excepción de incompetencia, el art. 53 del CPP faculta a los jueces de sentencia conocer los recursos de hábeas corpus, y la excepción opuesta no hace referencia a que si la misma es en razón del territorio o por materia, y por otro lado, el Juez recurrido presentó informe sobre el recurso, abriendo así la competencia de ese Juzgado; b) por Resolución 18/06, de 28 de abril de 2006, el Juez recurrido declaró procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva de los hoy recurrentes, imponiendo medidas sustitutivas, entre las que figura la fijación de domicilio procesal en la ciudad de La Paz, es decir el domicilio de su abogado, pero no así domicilio real, como refiere en su informe la autoridad recurrida, que es diferente; c) habiéndose dictado la Resolución 18/06, los acusados presentaron el 5 de mayo de 2006 boletas de arraigo y depósitos de la fianza económica, solicitando que se expida mandamiento de libertad, pero el 6 de mayo de 2006 la autoridad recurrida solicitó informe a la Secretaria y posteriormente, el 9 de mayo de 2006, exigió otro informe complementario, para luego fijar audiencia a realizarse el 15 de mayo de 2006 a efectos de dar cumplimiento al art. 246 del CPP; sin embargo, al respecto debe aclararse que el Código de procedimiento penal, en lo que respecta a derechos y garantías constitucionales, en su aplicación no contempla la solicitud de informes a Secretarios de Juzgados, puesto que lo único que se hace es incurrir en retardación de justicia; d) de lo actuado, se infiere que los recurrentes cumplieron con el pago de la fianza económica, el arraigo y el señalamiento de domicilio procesal en La Paz, por lo que correspondía que se expida el mandamiento de libertad, lo que no ocurrió, por lo que la detención preventiva dispuesta oportunamente se convirtió en ilegal, de conformidad a lo señalado por las SSCC 0366/2000-R y 0413/2000-R; e) el art. 132 del CPP establece plazos para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie, ya sea mediante providencias o autos, y en el caso presente, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, correspondía al Juez demandado disponer de inmediato que se expida el mandamiento de libertad, y no así pedir informes, vulnerando los derechos de la parte recurrente, puesto que se permitió que transcurran siete días desde la solicitud formulada por los acusados, sin que se hubiera librado la orden de libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales
- III.2.
- derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- Fragmento 15
- sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias”
- III.3.
- Juzgado en dos ocasiones
- APRUEBA