SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

procedente

Por Resolución 14/2006, de 12 de mayo, cursante  de fs. 67 a 70, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz declaró procedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) respecto a la excepción de incompetencia, el art. 53 del CPP faculta a los jueces de sentencia conocer los recursos de hábeas corpus, y la excepción opuesta no hace referencia a que si la misma es en razón del territorio o por materia, y por otro lado, el Juez recurrido presentó informe sobre el recurso, abriendo así la competencia de ese Juzgado; b) por Resolución 18/06, de 28 de abril de 2006, el Juez recurrido declaró procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva de los hoy recurrentes, imponiendo medidas sustitutivas, entre las que figura la fijación de domicilio procesal en la ciudad de La Paz, es decir el domicilio de su abogado, pero no así domicilio real, como refiere en su informe la autoridad recurrida, que es diferente; c) habiéndose dictado la Resolución 18/06, los acusados presentaron el 5 de mayo de 2006  boletas de arraigo y depósitos de la fianza económica, solicitando que se expida mandamiento de libertad, pero el 6 de mayo de 2006 la autoridad recurrida solicitó informe a la Secretaria y posteriormente, el 9 de mayo de 2006, exigió otro informe complementario, para luego fijar audiencia a realizarse el 15 de mayo de 2006 a efectos de dar cumplimiento al art. 246 del CPP; sin embargo, al respecto debe aclararse que el Código de procedimiento penal, en lo que respecta a derechos y garantías constitucionales, en su aplicación no contempla la solicitud de informes a Secretarios de Juzgados, puesto que lo único que se hace es incurrir en retardación de justicia; d) de lo actuado, se infiere que los recurrentes cumplieron con el pago de la fianza económica, el arraigo y el señalamiento de domicilio procesal en La Paz, por lo que correspondía que se expida el mandamiento de libertad, lo que no ocurrió, por lo que la detención preventiva dispuesta oportunamente se convirtió en ilegal, de conformidad a lo señalado por las SSCC 0366/2000-R y 0413/2000-R; e) el art.  132 del CPP establece plazos para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie, ya sea mediante providencias o autos, y en el caso presente, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, correspondía al Juez demandado disponer de inmediato que se expida el mandamiento de libertad, y no así pedir informes, vulnerando los derechos de la parte recurrente, puesto que se permitió que transcurran siete días desde la solicitud formulada por los acusados, sin que se hubiera librado la orden de libertad.