SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales

En ese sentido, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre, ha establecido “(...) que los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial” (as negrillas son nuestras).

          De la jurisprudencia glosada, se extrae que para conocer el recurso de hábeas corpus en provincias, es competente el juez de partido y, en ausencia de éste, el juez de instrucción del ámbito territorial dentro del cual ejercen jurisdicción y competencia y en el que se cometió el acto supuestamente ilegal; sin embargo, como una excepción a la regla antes anotada,  tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que protege el hábeas corpus y la naturaleza sumarísima del recurso, se debe señalar que, cuando los recurridos no han sido puestos en indefensión, por haber sido citados legalmente y, en virtud a ello, prestaron su informe, es posible ingresar al fondo del recurso, razonamiento que ya fue expresado en la SC 1157/2005-R, de 26 de septiembre, y que constituye una modulación del entendimiento contenido en las SSCC 1382/2002-R y 0515/2006-R, entre otras.

          En el caso analizado, de lo referido por la autoridad recurrida se tiene que en la provincia Aroma del departamento de La Paz, existen dos jueces de Partido y de Sentencia, así como un Juez de Instrucción, igualmente competentes, sin embargo el recurso fue planteado ante el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, donde los recurrentes se encuentran detenidos en el penal de San Pedro y en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes, habiéndose notificado debidamente a la autoridad recurrida quien prestó su informe respectivo, evidenciándose que el mismo no quedó en estado de indefensión, por lo que en consideración a la jurisprudencia glosada precedentemente, la  naturaleza de los derechos que protege el recurso de hábeas corpus y su carácter sumarísimo, es factible  en casos  como el presente ingresar al fondo de la problemática, sin anular obrados por incompetencia en razón del territorio.