SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
a)
El Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera, en su informe de fs. 104 a 105 y lo manifestado en la audiencia, aseveró lo siguiente: a) devuelto que fue el expediente procesal por la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al proceso penal seguido por Teófilo Ticona, representante de EMINSOL contra el ahora recurrente, notificó con el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2004 en la oficina jurídica del abogado apoderado del recurrente al no apersonarse éste a estrados judiciales para averiguar sobre la radicatoria y el estado del proceso y porque en el mencionado Auto se ordenó la subsanación del primer recurso de apelación planteado por el recurrente, esto para no causarle indefensión, pero el abogado apoderado del recurrente se apersonó ante la Sala Penal y expresamente señaló como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera para conocer posteriores actuados, el mismo que se tuvo presente y se aceptó por providencia de fs. 68 vta.; b) pronunciado el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2005, notificó a las partes intervinientes en los domicilios procesales señalados, siendo que ambas partes señalaron la secretaría de cámara; inclusive antes de que se pronunciara el Auto de Vista mencionado, el abogado del recurrente se apersonó a la Sala Penal Primera en dos oportunidades porque tenía conocimiento de que se le notificaría en Secretaría de Cámara; c) una vez notificadas las partes con el segundo Auto de Vista no se apersonaron a averiguar sobre el estado del proceso, sino hasta mucho después de la ejecutoria de esa Resolución y a través de otro abogado que no era el defensor del recurrente, quien le indicó que el abogado defensor se encontraba de viaje, pero le encargó de averiguar sobre el estado del proceso; d) una vez apelada la Sentencia y radicado el proceso, el recurrente solicitó audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida y mediante Auto de señalamiento de audiencia el imputado fue notificado mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara. Asimismo, dictado el primer Auto de Vista 47/2004 se le notificó mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara, diligencias que fueron practicadas por el anterior funcionario y que no fueron observadas por el recurrente, al contrario planteó el recurso de casación dentro del plazo de ley; e) en todos los procesos que se ventilan en la Sala Penal Primera, las notificaciones con los respectivos Autos de Vista y otras providencias se las efectúa mediante cédula y en presencia de un testigo, exceptuando cuando los imputados estén detenidos preventivamente o cumpliendo alguna condena para lo cual se los cita en el recinto penitenciario, no siendo el caso del recurrente una de esas situaciones, más aún si tiene entendido que el domicilio del ahora recurrente es en la ciudad de La Paz; por lo que practicó la diligencia de notificación en Secretaría de Cámara, porque el imputado la señaló como su domicilio procesal.
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, defensa y la garantía del debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido contra su representado: a) el Oficial de Diligencia no le notificó en forma personal con el Auto de Vista 44/2004, que declaró inadmisible su recurso de apelación; b) el Vocal correcurrido ejecutorió el citado Auto de Vista sin que se hubiera cumplido lo dispuesto por el art. 163 inc. 2) del CPP, habiéndosele impedido interponer recurso de casación; c) dicha ilegalidad no fue corregida por el Juez Segundo de Sentencia, quien pese a esa ilegalidad libró el mandamiento de condena y ordenó su ejecución. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petición
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- APROBAR