SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, el recurrente denuncia como ilegal y restrictiva de los derechos de su representado la notificación realizada a éste con el Auto de Vista 44/2004, de 4 de septiembre que declaró inadmisible su recurso de apelación restringida y por ende, confirmó la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra; sin embargo, los antecedentes que informan el expediente permiten concluir que dictada la citada Resolución por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, conformada por el Vocal correcurrido, se notificó al representado del recurrente con dicha Resolución el 7 de septiembre de 2004 mediante cédula en la Secretaría de Cámara de esa Sala, debido a que el abogado apoderado del recurrente, una vez que interpuso recurso de apelación contra la Sentencia JS2-018/2003 condenatoria dictada en su contra, por memorial de 27 de agosto de 2003, se apersonó ante el Tribunal de apelación, en cuyo memorial, concretamente en el otrosí 2 señaló como domicilio procesal para conocer determinaciones, la Secretaría de Cámara de esa Sala, apersonamiento que fue aceptado por dicho Tribunal. Consecuentemente, no se advierte omisión indebida o irregularidad alguna en la actuación de los recurridos; toda vez que el mismo representado del recurrente, a través de su abogado apoderado señaló como domicilio procesal la Secretaría del Tribunal de apelación, domicilio donde fue notificado con el Auto de Vista; en cuyo mérito, no puede alegar que no fue notificado legalmente en su domicilio señalado; toda vez que conforme ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal la notificación con el auto de vista que resuelva el recurso de apelación contra una sentencia, debe ser notificado en forma personal o por cédula en el domicilio procesal señalado; en el caso que se examina, el representado del recurrente de forma voluntaria señaló como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera, vale decir, que con esa actuación asumió el deber procesal de comparecer ante ese Tribunal a efectos de tomar conocimiento de todas las actuaciones que se sustancien en dicha instancia; empero, no cumplió con ese deber procesal, ocasionando con dicha negligencia la ejecutoria del Auto de Vista 44/2004, siendo irrelevante el que el representando del recurrente hubiese sido notificado con otras actuaciones en el domicilio de su abogado.
En este contexto, la jurisprudencia contenida en las SSCC 321/2004-R, 1845/2004-R, 587/2004-R, 334/2005-R, entre otras, que fueron citadas por el recurrente, no puede ser aplicada, al haber sido pronunciadas en supuestos diferentes al caso que se examina; con el advertido, de que dicho entendimiento no está referido a aquellos casos en los que exista una inactividad procesal de las partes que provoca de forma voluntaria su propia indefensión, tal el caso de incumplimiento al deber procesal de comparecer ante el Tribunal a efectos de conocer de las actuaciones procesales sustanciadas en el mismo, cuando se señala en forma voluntaria como domicilio procesal la Secretaría de Cámara, caso en el que no puede pretenderse que la notificación sea personal; consiguientemente, la negligencia de la parte de no acudir a estrados judiciales a efectos de tomar conocimiento de las actuaciones producidas, no puede ser suplida con la interposición del hábeas corpus y menos, pretender la aplicación de determinada jurisprudencia que contiene hechos fácticos diferente al planteado, en razón a que la tutela de este recurso está dirigida a resolver supuestos en los cuales la indefensión es provocada por los operadores de justicia, cuya acción u omisión conlleva la restricción de la libertad; cuando no concurre esta circunstancia, esto es la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. Criterio que ha sido asumido por este Tribunal en forma reiterada y uniforme. Así la SC 542/2006-R, de 12 de junio, reiterando lo expresado en otras Sentencias señaló lo siguiente: “(…) el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petición
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- APROBAR