SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido también que a través de esta acción tutelar es posible impugnar las notificaciones ilegales que no han sido practicadas en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, siempre y cuando ocasionen indefensión, privando el uso de recursos, derivando en una amenaza o restricción a la libertad; asimismo, la misma jurisprudencia ha señalado, que la notificación defectuosa en su forma pero que cumpla con la finalidad de hacer conocer las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, es válida. En ese entendido la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre enseña que: “en el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades mas usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.
Consecuentemente, si bien este Tribunal ha establecido que a través de esta acción tutelar es posible impugnar las notificaciones ilegales que no han sido practicadas en forma personal o por cédula, siempre y cuando ocasionen indefensión, privando el uso de recursos y cuya omisión derive en una amenaza o restricción a la libertad y que por ello, se ha determinado la obligación que tienen los jueces y tribunales de efectuar las notificaciones con las sentencias y resoluciones definitivas en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, exigencia que en materia procesal penal adquiere mayor relevancia, puesto que se encuentra comprometida la libertad de las personas; sin embargo, dicho entendimiento no está previsto para aquellos casos en los que exista una inactividad procesal de las partes que provoca de forma voluntaria su propia indefensión; toda vez, que el hábeas corpus no está dirigido a resolver supuestos de negligencia manifiesta de los sujetos procesales, sino aquellos en los cuales los operadores de justicia por una acción u omisión colocan al imputado en estado de indefensión a causa de una comunicación judicial que no cumplió el objetivo de hacerle conocer la actuación judicial pertinente y la misma opera como causa inmediata de la privación de libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petición
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- APROBAR