SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0620/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0620/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2006, cursante de fs. 93 a 98 vta., el recurrente asevera que el 6 de octubre de 1994 se inició en su contra el caso Z-501/94 con la detención en el aeropuerto internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz, de los pasajeros Carlos Antonio Zurita Pedraza y Edmundo Quiroga Barboza, quienes en sus declaraciones policiales lo involucraron, siguiéndose un proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas en su rebeldía hasta que se emitió la Sentencia de 16 de junio de 1995 que lo condenó a diez años de presidio, causa que quedó ejecutoriada en septiembre de 1997, siendo devuelta al Tribunal de origen el 28 de octubre de 1997, fecha en la que se seguía desconociendo su paradero, señala que el 17 de diciembre de 1999 fue detenido por otro caso, el C-532/99 tramitado en el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Cuando el expediente original se encontraba en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, ya estando detenido, el 26 de abril de 2000 se apersonó al Juzgado solicitando fotocopias legalizadas mediante memorial en el cual manifestó encontrarse detenido en el centro de rehabilitación de Santa Cruz-Palmasola, lo que implica, que desde entonces se tenía conocimiento oficialmente que se encontraba detenido desde el 22 de enero de 2000 conforme acreditó el certificado de permanencia y conducta emitido el 30 de octubre de 2000 por el referido centro penitenciario y el 1 de diciembre del mismo año solicitó la rebaja del tercio de su condena, al haber sido beneficiado con la Ley del Indulto Jubileo 2000.

Refiere que con relación al caso Z-501/94, radicado en el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, el 25 de enero de 2005 presentó incidente de beneficio de salida bajo la modalidad de prelibertad extramuros, por lo que mediante providencia de 26 de enero de 2005, el Juez recurrido admitió el incidente y ordenó cumplir, complementar y realizar los trámites y procedimientos correspondientes, a cuyo efecto por informe de 23 de mayo de 2005 se efectuó el cómputo de la pena tomando como parámetro su ingreso al penal el 22 de enero de 2000, según el certificado de permanencia y conducta expedido en el caso C-532/99.  Es así, que por Auto 202/2005 de 17 de septiembre, el Juez recurrido declaró probada la demanda incidental de salida en la modalidad de prelibertad extramuros, imponiendo reglas y condiciones post penitenciarias y librando la orden de salida, por lo que salió del penal el 22 de septiembre de 2005 cumpliendo las reglas y condiciones impuestas, firmando el respectivo libro de control de asistencia semanal en el Juzgado.

Sin embargo, el 15 de mayo de 2006, fue detenido y llevado al penal de Palmasola, en cumplimiento del Auto de 5 de mayo del mismo año, dictado por la autoridad recurrida que dejó sin efecto el Auto 202/05 y el proveído de 16 de marzo de 2006 que admitió el beneficio de redención, bajo el argumento de que no tenía cumplidas las dos terceras partes de la pena de diez años; por tanto, ordenó la ejecución del mandamiento de condena de 23 de octubre de 2003, por lo que se encuentra detenido arbitrariamente. Añade que la decisión fue adoptada por el recurrido en base a la SC 0613/2003-R, de 18 de mayo, que no debió ser aplicada a su caso pues si bien resolvió una problemática parecida no es la misma, pues en ese caso el recurrente se puso a derecho ante el Juez de Ejecución Penal a tiempo de solicitar la libertad definitiva por cumplimiento de condena, en el cual además correspondía la aplicación del art. 77 del Código penal (CP), aplicando el principio de favorabilidad de la norma penal mas benigna respecto al art. 365 del Código de procedimiento penal (CPP). 

De otra parte, el recurrido argumentó que si bien el cómputo de la pena se realizó sobre la base de la papeleta de permanencia y conducta expedida por el Director del establecimiento penitenciario, su ingreso es de 22 de enero de 1999 por otro caso, por lo que aplicando la citada Sentencia Constitucional no debía tomarse en cuenta para este caso, en el que fue sentenciado en rebeldía como punto de partida para el cómputo de detención, sino que debía computarse desde el 23 de octubre de 2003, fecha en el cual el Tribunal Primero de Sustancias Controladas expidió el mandamiento de condena con el que fue notificado el Gobernador de la cárcel. Sostiene que el recurrido tuvo nueve meses para analizar los antecedentes, lo que implica que de manera ilegal dejó sin efecto la decisión asumida inicialmente, sin considerar el art. 77 con relación al art. 4 del CP, ya que en su caso, el 26 de abril de 2000, tres años y medio antes que se expida tardíamente el mandamiento de condena de 23 de octubre de 2003, se apersonó al Juzgado Primero de Partido de sustancias Controladas a solicitar fotocopias legalizadas, cursaba un certificado de permanencia que acreditaba su ingresó a la cárcel el 22 de enero de 2000, y el 1 de noviembre de 2000 solicitó la rebaja del tercio de su condena haciendo conocer el mismo extremo, lo que implica que desde los primeros días de noviembre de 2000, se asumió conocimiento que él estaba preso en el penal de Palmasola, por lo que se debió inmediatamente librar el mandamiento de condena y no tardíamente el 23 de octubre de 2003.

Por último, señala que la decisión fue adoptada sin audiencia y sin poder ejercer su derecho a la defensa; además, que el Auto de 5 de mayo de 2006, es una Resolución de fondo; por tanto, no es una providencia de mero trámite que haga procedente el recurso de reposición, tampoco corresponde la apelación incidental establecida en el art. 403 del CPP, ni lo dispuesto en el art. 176 quinto párrafo de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), porque si bien el Auto interlocutorio simple es una revocatoria de la salida de prelibertad extramuro, el Juez no siguió el trámite señalado en el citado art. 176; tampoco puede apelar ni recurrir bajo el amparo de los arts. 407, 416 y 421 del CPP, por lo que interpone el presente recurso.