AUTO CONSTITUCIONAL 208/2006-RCA
Fecha: 17-Jul-2006
lo que implica que dicho medio tiene que ser idóneo, adecuado y eficaz, para otorgar tutela a los derechos presuntamente suprimidos
Dicho razonamiento fue efectuado por este Tribunal, en otro recurso de amparo constitucional, donde concluyó que la ordinarización de un proceso coactivo civil no era el medio idóneo para reparar los derechos acusados de vulnerados; así en la SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre, señaló que: “En forma previa a la dilucidación del recurso formulado, es necesario referirse a lo argumentado por los recurridos, referido a que no se habría agotado los medios y recursos ordinarios que concede la Ley al recurrente, como el proceso ordinario como un medio para cuestionar al trámite coactivo y el proceso de quiebra; al efecto, es necesario establecer que el principio de subsidiariedad del amparo, se aplica cuando la parte recurrente no hizo uso de algún recurso o vía idónea para la protección de sus derechos, lo que implica que dicho medio tiene que ser idóneo, adecuado y eficaz, para otorgar tutela a los derechos presuntamente suprimidos; en ese orden de ideas, siendo que el recurrente reclama la supuesta ilegal inscripción de una venta judicial en el Registro de Derechos Reales por parte de los recurrentes, dicho acto no podría ser modificado por un proceso ordinario posterior, en el que se sometería a juicio el adeudo del recurrente, mas no el acto administrativo de inscripción de una venta judicial; el mismo fundamento es aplicable para el proceso de quiebra, el cual tiene por objeto la comprobación del estado de cesación de pagos, y no puede de ninguna manera revisar o modificar la inscripción de un acto jurídico en el Registro de Derechos Reales. Por lo expuesto, en el presente recurso no es aplicable el principio de subsidiariedad del amparo; debiendo ingresarse al fondo del asunto sometido a esta jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).
En este caso, si bien -como se explicó- se trata de un proceso ejecutivo civil, el acto ilegal denunciado es la supuesta indefensión, y la resolución impugnada son las resoluciones de la Jueza de instancia y del Tribunal de apelación que rechazaron el incidente de nulidad interpuesto por la representada del recurrente; consecuentemente, el razonamiento jurisprudencial expuesto es aplicable en cuanto a que la ordinarización del proceso no es el medio idóneo para determinar si hubo o no indefensión; situación que en todo caso, será determinada cuando una vez admitida la demanda de amparo constitucional, luego de un análisis de fondo de la problemática planteada se concluya si hubo o no acto ilegal, y si se vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2.1.
- falta de notificación al garante hipotecario con la demanda principal
- II.2.2.
- supuesta indefensión en su calidad de cedente hipotecaria
- lo que implica que dicho medio tiene que ser idóneo, adecuado y eficaz, para otorgar tutela a los derechos presuntamente suprimidos
- II.2.3. Ausencia de los requisitos de forma relativos a la indicación del tercero interesado y de la aportación de prueba
- omisión de presentar prueba suficiente
- ausencia del requisito de señalar el domicilio del tercero interesado
- sino que como guardianes del respeto de los derechos fundamentales de las personas, deben asumir todas las decisiones conducentes a asegurar el verdadero conocimiento sobre el recurso planteado, a cuyo fin debieron ordenar que el recurrente señale en concreto el domicilio de los demandantes del proceso agrario,
- ANULAR OBRADOS