SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2006-R

Fecha: 04-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2006-R

Sucre, 4 de julio de 2006

Expediente: 2005-12710-26-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

                                       

En revisión la Resolución de fs. 86 a 88 vta., pronunciada el 10 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alejandro García Vargas en representación de la empresa Comercializadora Nacional de Gas, “CN GAS SRL” contra Edward Monfort Flores, Director General de Obras Públicas del Gobierno Municipal de Santa Cruz, Carlos Zurita Toledo, Jefe del Departamento de Control de Edificaciones, María Ernestina Costas A., Directora de Regulación de Construcción y Fernando Prado Salmón, Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada, a la petición y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), h) i), 16.IV y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2005 (fs. 37 a 44 vta.), el recurrente asevera que la Superintendencia de Hidrocarburos otorgó a su representada empresa CN GAS SRL, la autorización de construcción de una estación de servicio, mediante Resolución Administrativa SSDH 0028/05, luego de contar con todos los requisitos técnicos y legales que determina el Reglamento Para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular (GNV) y Talleres de Conversión de Vehículos a Gas, en sus arts. 7 y 8, todos cumplidos a cabalidad por la empresa CN GAS SRL, para lograr la autorización de construcción que se constituye en el documento inicial para la construcción de toda estación de servicio.

Señala, que en base a la aprobación de planos de la Alcaldía, a la dispensa de Estudio Ambiental de la Prefectura y, principalmente, a la Resolución Administrativa que les otorga la Autorización de Construcción, la empresa CN GAS SRL, inició obras de construcción, habiendo invertido hasta la fecha de la primera paralización aproximadamente $US50.000.-.  Durante el desarrollo de la obra, el 24 de noviembre de 2004, mediante formulario de notificación 000558, la Dirección General de Desarrollo Territorial, les envió una instrucción de paralización de obra, determinando que debían parar la construcción de la estación de servicio hasta regularizar su situación respecto a las observaciones de ASOSUR; en esa fecha, conforme a instrucción de la Dirección, se paralizaron las obras y se acudió a la Dirección General de Desarrollo Territorial con la finalidad de establecer cual era la observación de ASOSUR que justificaba la instrucción de paralización de obra; en esa ocasión se les comunicó que ASOSUR había denunciado que la estación de servicio de su  propiedad, incumplía con la normativa dispuesta en el art. 2 de la Ordenanza Municipal (OM) 037-A/2000, la cual indica que “a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, toda nueva Estación de Servicio de expendio de combustible de gasolina y diesel y las Estaciones de Servicio de Gas Natural comprimido, deberán ser ubicadas a una distancia mínima de mil metros, de las Estaciones de Servicio existentes”; por lo que realizada la interpretación correspondiente, el 15 de diciembre de 2004, el entonces Oficial Mayor de Desarrollo Territorial conjuntamente el Director de Regulación Urbana y el Director General de Desarrollo Territorial, autorizaron el reinicio de obras de la estación de servicio de gas, interpretando que los 1000 metros de distancia entre la estación de servicio La Pascana y la estación de servicio CN GAS SRL, no resultaban ilícitos al ser estaciones de servicio con distintos rubros de combustibles; por lo cual, la estación de servicio CN GAS SRL, reinició su construcción.

Agrega, que al presente, por una parte, se encuentran con una nueva paralización de obras dispuesta, cuyo fundamento es el mismo que justificó la anterior paralización que ya fue resuelta y, que cuenta con la respectiva instrucción de reinicio de obras firmada por el propio Oficial Mayor de Desarrollo Territorial y, por otra parte, que están con la negativa del Gobierno Municipal de prestar autorizaciones menores para realizar trabajos que impiden la continuación de la obra, sin darles una explicación ni posibilidades de avance en su situación; peor aún cuando, su contratista SERGAS SAM que reiteró la solicitud de acometida de gas, fue amenazado por el Gobierno Municipal a ser sancionado en caso de que proceda a realizar los trabajos de instalación y conexión para la estación de servicio de CN GAS SRL; extremos por los que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada, a la petición y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), h) i), 16.IV y 22.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Edward Monfort Flores, Director General de Obras Públicas del Gobierno Municipal de Santa Cruz, Carlos Zurita Toledo, Jefe del Departamento de Control de Edificaciones, María Ernestina Costas A., Directora de Regulación de Construcción y Fernando Prado Salmón, Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se determine la prosecución de la obra, disponiendo que el Gobierno Municipal se abstenga de perturbar la continuidad de la misma, toda vez que una vez aprobados los planos de construcción, carece de facultades para revisar sus propias determinaciones y mucho menos cambiarlas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 79 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 74 a 76 vta., a través de su abogada, señalan lo que sigue: a) el 22 de julio de 2004, se probaron los planos y proyectos de construcción de la estación de servicio CN GAS SRL y el 24 de noviembre del mismo año, se procedió a la extensión del formulario de paralización de obras, emitido por la Dirección General de Desarrollo Territorial, determinando que se debía parar la construcción hasta regularizar la situación referida a que esa estación de servicio vulneraba el art. 2 de la Ordenanza Municipal 037-A/2000, que indica: “A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, toda nueva Estación de Servicio de expendio de combustible de gasolina y diesel y Estaciones de Servicio de Gas Natural comprimido, deberán ser ubicadas a una distancia de mil metros, de las Estaciones de Servicio existentes”; b) al ser ambigua la interpretación de dicha Ordenanza y, tal como lo reconoce la parte recurrente: “El entonces Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, Jorge Velasco Bernachi, conjuntamente el Director de Regulación Urbana, Néstor Landívar Montenegro y el Director General de Desarrollo Territorial, Edwin Bejarano Gandarilla, extendieron una nota, autorizando el reinicio de obras de la Estación de Servicio de gas, interpretando que los 1000 metros de distancia entre la Estación de Servicio La Pascana y la Estación de Servicio CN GAS SRL, no resultaban ilícitos al ser estaciones de servicio con distintos rubros de combustibles”; por lo cual, la Estación de Servicio CN GAS SRL, reinició su construcción. A raíz de la denuncia presentada por ASOSUR (Asociación de Surtidores), el 4 de febrero de 2005, la Dirección de Regulación de Construcciones y el Departamento de Control de Edificaciones, extendieron un nuevo Formulario de Paralización de Obras, para la Estación de Servicio CN GAS SRL, por infracción del art. 2 de la OM 037-A/2000, la parte recurrente al ser notificada con la orden de paralización de obras, manifestó que la situación había sido resuelta por el anterior Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, por lo que haciendo caso omiso a dicha notificación, continuó con la construcción de la estación de servicio; c) el art. 137 de la Ley Municipalidades (LM), determina que existen recursos administrativos, mediante los cuales se puede impugnar un acto administrativo emitido por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, que afecte, lesione o pudiera causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, descritos en los arts. 140, recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad que emitió la resolución administrativa; si este no se resuelve, el interesado puede interponer el recurso jerárquico descrito en el art. 141 de la LM, ambos en concordancia con la Ley 2341 del 23 de abril de 2003, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública y que el ámbito de aplicación de esta Ley engloba a los Gobiernos Municipales, además establece en su art. 70, que resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial, por la vía del proceso contencioso-administrativo; d) en conclusión, en mérito a que la parte recurrente no agotó los recursos administrativos previstos en la Ley de Municipalidades y en la Ley de Procedimiento Administrativo, solicita se declare improcedente el presente recurso de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 86 a 88 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) en el caso concreto, la empresa recurrente CN GAS SRL no agotó los recursos administrativos previstos en la Ley de Municipalidades y Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no se abre el ámbito de aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional, en mérito a que el amparo constitucional tiene entre sus requisitos indispensables, la subsidiariedad; es decir, que no exista otro recurso que corrija o enmiende cualquier derecho vulnerado; b) la empresa recurrente tenía las vías legales para hacer valer su derecho; por consiguiente la demanda de amparo no se adecua a las previsiones del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); sino que por el contrario, su accionar está contenido en las limitaciones establecidas en el art. 96.3 de la LTC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por OM 037-A/2000, de 21 de junio, el Consejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz, dispuso en su art. 2 que: “A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, toda nueva Estación de Servicio de expendio de combustible de gasolina y diesel y Estaciones de Servicio de Gas Natural comprimido, deberán ser ubicadas a una distancia mínima de mil metros, de las Estaciones de Servicio existentes”(sic) (fs. 49 a 50).

II.2. Por Resolución de Aprobación de Construcción 2004/55, de 5 de julio de 2004, la Dirección General de Desarrollo Territorial y la Dirección de Regulación Urbana del Gobierno Municipal de Santa Cruz, autorizaron el colocado de sellos de aprobación en los planos que corresponden al proyecto de surtidos de gas ubicado en la Uv. 41 Manzana 6-A de propiedad de Renato Bazualto Trujillo (fs. 15 a 17); además de contar con el certificado de dispensación (licencia ambiental) 070101-04-CD3-043-2004, de 21 de septiembre (fs. 18

II.3. Durante el desarrollo de la obra, el 24 de noviembre de 2004, mediante formulario de notificación 000558, la Dirección General de Desarrollo Territorial, envió una instrucción de paralización de obra, determinando que debían parar la construcción de la estación de servicio hasta regularizar su situación respecto a las observaciones de ASOSUR (fs. 24).

II.4. Por oficio 40/04 DRU, de 15 de diciembre de 2004, el Director de Regulación Urbana, Director General de Desarrollo Territorial y el Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, comunicaron que al haberse realizado un análisis exhaustivo sobre la aprobación del proyecto, se llegó a la conclusión que no existe anormalidad alguna, por lo que no corresponde la paralización de la obra; en tal sentido, decidieron la suspensión de la notificación de obra paralizada 000556, para proseguir con la construcción de la estación de servicio de Gas (fs. 25).

II.5. Mediante RA SSDH 0028/05, de 4 de enero de 2005, la Superintendencia de Hidrocarburos otorgó a la empresa CN GAS - Comercializadora Nacional de Gas SRL -ahora representada por el recurrente-, la autorización de construcción de una estación de servicio de gas natural vehicular, que sería ubicada en la Av. Virgen de Cotoca S/N zona Este Pampa, Uv. 141 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 21 a 22).

II.6. El 9 de febrero de 2005, mediante formulario de notificación 000705, la Dirección General de Desarrollo Territorial, envió una nueva instrucción de paralización de obra, determinando que debían parar la construcción de la estación de servicio de gas, hasta regularizar su situación respecto al “Surtidor de Gas a 300 metros del Surtidor de Diesel y Gasolina”(sic) (fs. 35).

II.7. Por memorándum I 003111, de 17 de febrero de 2005, la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal notificó a la empresa recurrente para que en el término de setenta y dos horas, se presente en sus oficinas en el Departamento de Control de Edificaciones, a objeto de proporcionar las informaciones técnicas requeridas sobre la paralización de obra de acuerdo a la Ordenanza Municipal 037-A/2000 en su art. 2º (fs. 34).

II.8. Por oficio 036/2005, de 6 de mayo, el Director General de Obras Públicas, atendiendo a la solicitud referida a la autorización para realizar la excavación de una zanja para la colocación de ductos de PVC, de la acometida de cable subterráneo en el Surtidor de Gas ubicado en la av. Virgen de Cotoca, comunicó que mientras no se solucione la aprobación del proyecto “Surtidor de Gas Virgen de Cotoca”, la Dirección de Obras Públicas no puede autorizar la ejecución de trabajo de excavación (fs. 28).

II.9. Por oficio 038/2005, de 10 de mayo, el Director General de Obras Públicas, atendiendo al oficio de 9 de mayo de 2005, mediante el cual, se solicitó autorización para realizar la construcción de la acometida para suministro de gas natural en la av. Virgen de Cotoca, comunicó que se debe especificar en su solicitud que clase de obra es, si se trata de un surtidor, deberá presentar la aprobación del proyecto emitido por la Dirección de Desarrollo Territorial sin lo antes mencionado, dicha Dirección no puede autorizar la ejecución de trabajo de construcción de la acometida de gas solicitada (fs. 29).

II.10. Por oficio DGOP 042/2005, de 1 de junio, el Director General de Obras Públicas dirigiéndose a la empresa SERGAS SAM, comunicó que en relación a su solicitud SERGAS 0212/05, referida a la autorización de construcción de la acometida de gas natural para suministro a surtidor de gas ubicado en la av. Virgen de Cotoca y av. Perimetral, la Dirección a su cargo no autorizó la conexión de gas para los mencionados surtidores, por lo que cualquier accionar sin autorización sería sancionado (fs. 30); a cuya consecuencia, SERGAS SAM dirigiéndose a la empresa CNGAS SRL comunicó que la Dirección de Obras Públicas del Gobierno Municipal les había hecho conocer que la construcción de su acometida de gas no había sido autorizada; por lo que informó que SERGAS no suministrará gas a su surtidor mientras la autoridad referida no emita la autorización correspondiente (fs. 33).

II.11. Por OM 051/2005, de 4 de julio, el Consejo Municipal de Santa Cruz, resolvió complementar el art. 2 de la OM 037-A/2000 de 21 de junio, quedando redactado de la siguiente manera: “A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, toda nueva estación de servicio de expendio de combustible de Gasolina y/o Diesel y/o Gas Natural Vehicular y otros combustibles, deberá ser ubicada a una distancia mínima de mil metros de las Estaciones de Servicio existentes”; esta distancia se debe medir sobre el eje de las avenidas principales a partir del punto medio de frente del terreno de las estaciones de servicio existentes, sin considerar el sentido de circulación del tráfico vehicular. (en caso que la estación de servicio tenga más de un frente, se considerará el frente más cercano a la estación de servicio a medir) (fs. 31 a 32; 77 a 78).

II.12. Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2005, el ahora recurrente directamente, interpone el presente recurso de amparo constitucional contra los siguientes funcionarios municipales: Director General de Obras Públicas, Jefe del Departamento de Control de Edificaciones, Directora de Regulación de Construcción y Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, solicitando se declare procedente el recurso de amparo y se determine la prosecución de la obra, disponiendo que el Gobierno Municipal se abstenga de perturbar la continuidad de la misma, toda vez que una vez aprobados los planos de construcción, carece de facultades para revisar sus propias determinaciones y mucho menos cambiarlas (fs. 37 a 44 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que en base a la aprobación de planos de la Alcaldía, a la dispensa de Estudio Ambiental de la Prefectura y, principalmente, a la Resolución Administrativa SSDH 0028/05 de la Superintendencia de Hidrocarburos, la empresa CN GAS SRL -representada por el ahora recurrente-, inició obras de construcción de una estación de servicio, habiendo sido objeto de una primera paralización de obras instruida el 24 de noviembre de 2004, por la Dirección General de Desarrollo Territorial, mediante formulario de notificación 000558, hasta que regularice su situación respecto a las observaciones de ASOSUR; por lo que acudiendo a la Dirección General de Desarrollo Territorial, se les comunicó que ASOSUR había denunciado que la estación de servicio de su  propiedad, incumplía con la normativa dispuesta en el art. 2 de la OM 037-A/2000, referida a que toda nueva estación de servicio de expendio de combustible de gasolina y diesel y las estaciones de servicio de gas natural comprimido, deberían ser ubicadas a una distancia mínima de mil metros, de las Estaciones de Servicio existentes; por lo que realizada la interpretación correspondiente, el 15 de diciembre de 2004, el entonces Oficial Mayor de Desarrollo Territorial conjuntamente el Director de Regulación Urbana y el Director General de Desarrollo Territorial, autorizaron el reinicio de obras de la estación de servicio de gas; por lo cual, la estación de servicio CN GAS SRL, reinició su construcción. Agrega, que al presente, por una parte, se encuentran con una nueva paralización de obras dispuesta, cuyo fundamento es el mismo que justificó la anterior paralización que ya fue resuelta y, que cuenta con la respectiva instrucción de reinicio de obras firmada por el propio Oficial Mayor de Desarrollo Territorial y, por otra parte, que están con la negativa del Gobierno Municipal de prestar autorizaciones menores para realizar trabajos que impiden la continuación de la obra, sin darles una explicación ni posibilidades de avance en su situación; peor aún cuando, su contratista SERGAS SAM que reiteró la solicitud de acometida de gas, fue amenazada por el Gobierno Municipal a ser sancionada en caso de que proceda a realizar los trabajos de instalación y conexión para la estación de servicio de CN GAS SRL; extremos por los que interpone el presente recurso, al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada, a la petición y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. En principio, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que el recurso de amparo ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, entendimiento del que se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar, que no podrá ser interpuesta mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y administrativos existentes, y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable o daño irreparable. En ese sentido las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y, 0953/2004-R, entre otras.

En ese contexto, la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, expresa que:

“...corresponde recordar por una parte que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: ' (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo”.

De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio, que señalan que “no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. En este contexto, corresponde señalar que el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional y precedentemente expuesto es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que el recurrente denuncia que el Director General de Obras Públicas, el Jefe del Departamento de Control de Edificaciones, la Directora de Regulación de Construcción y el Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, como funcionarios municipales incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas al haber dispuesto por una parte, una nueva paralización de obras en la construcción de la estación de servicio de su propiedad, cuyo fundamento sería el mismo que justificó la anterior paralización que ya fue resuelta y, por otra parte, ante la negativa de prestar autorizaciones menores para realizar trabajos que impiden la continuación de la obra, sin darles una explicación ni posibilidades de avance en su situación.

Al respecto, es preciso señalar que si el recurrente consideraba que las determinaciones de los recurridos constituían actos ilegales y vulneratorios de sus derechos, correspondía que presente su reclamo ante las mismas autoridades, impugnando las determinaciones asumidas de paralización de obra en la construcción de la estación de servicio y de negativa de autorización a la solicitud de excavación de una zanja para la colocación de ductos y solicitando se deje sin efecto la orden emitida y, en su caso, reclamando por la negativa de prestar autorizaciones menores; extremo que no aconteció, por el contrario, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el recurrente no formuló reclamo alguno en relación a los  supuestos actos ilegales denunciados; por lo que las autoridades administrativas que generaron dichos actos, no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre los extremos ahora denunciados.

Por otra parte, el actor tampoco efectuó reclamo ni impugnación sobre esas determinaciones administrativas ante la autoridad jerárquica superior de los recurridos como lo es el Alcalde Municipal de Santa Cruz, puesto que de acuerdo a la norma prevista por el art. 52 de la LM el Ejecutivo Municipal está conformado por el Alcalde Municipal como máxima autoridad ejecutiva, seguido por los oficiales mayores, en función de lo dispuesto por el art. 53 de la misma ley que determina que los oficiales mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal; consiguientemente, queda claro , que el actor no uso  la vía administrativa que tenía expedita en procura de lograr la protección o reparación de sus derechos presuntamente lesionados.

En consecuencia, al no haber el recurrente efectuado reclamo alguno ante las autoridades que emitieron la instrucción y la negativa referidas -que a su juicio son ilegales-, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose en consecuencia improcedente la presente acción tutelar en razón de su naturaleza subsidiaria desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución.

III.3. Finalmente, corresponde aclarar en cuanto al argumento del Tribunal de amparo, que si bien es cierto, que no se acreditó la existencia de las resoluciones que dispusieron la referida medida de paralización de obra y la negativa denunciada, lo que a prima facie impediría acudir a los recursos previstos en los arts. 140 y 141 de la LM, pues conforme se tiene de la disposición del art. 140 de la misma Ley, el recurso de revocatoria procede contra resoluciones administrativas; no es menos cierto, que el afectado podía formular su reclamo ante el superior jerárquico de los recurridos -como se tiene precedentemente señalado- para que revise las determinaciones asumidas por los inferiores o en su caso, les exija el pronunciamiento de las resoluciones correspondientes a efecto  de que los interesados  puedan hacer uso de su derecho de impugnación.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 86 a 88 vta., pronunciada el 10 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar ambas de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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