SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2006-R
Fecha: 04-Jul-2006
a)
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 74 a 76 vta., a través de su abogada, señalan lo que sigue: a) el 22 de julio de 2004, se probaron los planos y proyectos de construcción de la estación de servicio CN GAS SRL y el 24 de noviembre del mismo año, se procedió a la extensión del formulario de paralización de obras, emitido por la Dirección General de Desarrollo Territorial, determinando que se debía parar la construcción hasta regularizar la situación referida a que esa estación de servicio vulneraba el art. 2 de la Ordenanza Municipal 037-A/2000, que indica: “A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, toda nueva Estación de Servicio de expendio de combustible de gasolina y diesel y Estaciones de Servicio de Gas Natural comprimido, deberán ser ubicadas a una distancia de mil metros, de las Estaciones de Servicio existentes”; b) al ser ambigua la interpretación de dicha Ordenanza y, tal como lo reconoce la parte recurrente: “El entonces Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, Jorge Velasco Bernachi, conjuntamente el Director de Regulación Urbana, Néstor Landívar Montenegro y el Director General de Desarrollo Territorial, Edwin Bejarano Gandarilla, extendieron una nota, autorizando el reinicio de obras de la Estación de Servicio de gas, interpretando que los 1000 metros de distancia entre la Estación de Servicio La Pascana y la Estación de Servicio CN GAS SRL, no resultaban ilícitos al ser estaciones de servicio con distintos rubros de combustibles”; por lo cual, la Estación de Servicio CN GAS SRL, reinició su construcción. A raíz de la denuncia presentada por ASOSUR (Asociación de Surtidores), el 4 de febrero de 2005, la Dirección de Regulación de Construcciones y el Departamento de Control de Edificaciones, extendieron un nuevo Formulario de Paralización de Obras, para la Estación de Servicio CN GAS SRL, por infracción del art. 2 de la OM 037-A/2000, la parte recurrente al ser notificada con la orden de paralización de obras, manifestó que la situación había sido resuelta por el anterior Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, por lo que haciendo caso omiso a dicha notificación, continuó con la construcción de la estación de servicio; c) el art. 137 de la Ley Municipalidades (LM), determina que existen recursos administrativos, mediante los cuales se puede impugnar un acto administrativo emitido por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, que afecte, lesione o pudiera causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, descritos en los arts. 140, recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad que emitió la resolución administrativa; si este no se resuelve, el interesado puede interponer el recurso jerárquico descrito en el art. 141 de la LM, ambos en concordancia con la Ley 2341 del 23 de abril de 2003, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública y que el ámbito de aplicación de esta Ley engloba a los Gobiernos Municipales, además establece en su art. 70, que resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial, por la vía del proceso contencioso-administrativo; d) en conclusión, en mérito a que la parte recurrente no agotó los recursos administrativos previstos en la Ley de Municipalidades y en la Ley de Procedimiento Administrativo, solicita se declare improcedente el presente recurso de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA