SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2006-R
Sucre, 17 de julio de 2006
Expediente: 2005-12670-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 49/2005, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada el 10 de octubre, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana Virginia Rescala de Daher en representación de Carlos Jacinto Medina Mercado y Elizabeth López Videla de Medina contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de octubre de 2005 (fs. 23 a 34), la recurrente asevera que sus mandantes se constituyeron en garantes hipotecarios en el contrato de línea de crédito otorgado por el Banco Unión S.A. a favor de la empresa “TRIANGULO” S.R.L. representada por Marcelo Diez de Medina Lazcano, afianzando con el inmueble ubicado en la av. Guerrilleros Lanza pasaje 1415 número 1255 de Miraflores, propiedad que adquirieron el 4 de agosto de 1960. A raíz de dicho contrato, se firmaron dos contratos de fianza bancaria cuyo beneficiario es el Fondo de Inversión Social (FIS), y se expidieron las boletas de garantía 00479 y 00477. El 13 de diciembre de 2000, el FIS solicitó se hagan efectivas las citadas boletas de garantía y el Banco, por carta de 15 de abril de 2002, pidió lo propio al Gerente de Desarrollo de Operaciones del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, por ello remitió los cheques de gerencia 21049 y 21050.
Relata que el 7 de mayo de 2002 el Banco Unión S.A. instauró proceso ejecutivo contra la empresa constructora “TRIANGULO” S.R.L., sobre la base de los documentos de línea de crédito, fianza bancaria y las boletas de garantía. Se dictó Auto intimatorio el 22 de mayo de 2002, se citó con el mismo y la demanda a Marcelo Diez de Medina Lazcano; la Sentencia declaró probada la demanda el 28 de octubre de 2002, y ante la representación del Oficial de Diligencias de no encontrarse al representante de la empresa ejecutada, se dispuso su notificación con el fallo mediante cédula. El citado representante se apersonó y apeló de la Sentencia, dando lugar al Auto de Vista de 11 de agosto de 2002, que confirmó la Resolución objeto de alzada, con lo que se notificó al apelante por si y a nombre de la empresa “TRIANGULO” S.R.L. el 15 de agosto de 2002.
Indica que, sin pedir se declare ejecutoriada la Sentencia, el Banco ejecutante solicitó las medidas previas al remate, se designó perito que realizó el avalúo de su inmueble dado en garantía hipotecaria, y se notificó con el informe pericial al Banco Unión S.A. y a “TRIANGULO” S.R.L., pero a sus representados nunca se les hizo conocer ningún actuado del proceso. Al primer remate no se presentó ningún postor, y en el segundo, se adjudicó el Banco ejecutante, lo que fue aprobado el 18 de junio de 2004, se ordenó se franquee la minuta traslativa de propiedad y se levante las medidas precautorias. Todos los incidentes, resoluciones, apelaciones y decisiones del proceso se notificaron solamente al Banco Unión S.A. y a Marcelo Diez de Medina Lazcano, por si y por la empresa “TRIANGULO” S.R.L., sus poderdantes nunca tuvieron conocimiento de ninguna actuación judicial.
Manifiesta que luego de todo el proceso, e inscrito el inmueble a nombre del Banco Unión S.A., en un otrosí, de “fs. 371”, dicha entidad solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, y el Juez hoy recurrido ordenó por Auto de 17 de febrero de 2005, que en el plazo de diez días se entregue el bien, lo que recién les fue notificado. Ante ello, tanto la empresa ejecutada, como Wilfredo Fernández Muñecas, se opusieron a la entrega del inmueble, siendo rechazado su pedido, este último planteó apelación; igualmente, Hernán Claros Beltrán, en su condición de anticresista, dedujo oposición y luego planteó tercería de derecho preferente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han vulnerado los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta que se les incluya en la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 10 de octubre de 2005, (fs. 43 a 46 vta.) con la presencia de las partes, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) en base al documento de contrato de línea de crédito rotativa suscrito entre el Banco Unión S.A. y la empresa “TRIANGULO” S.R.L., representada por José María Lazcano, en el que concurren Carlos Jacinto Medina Mercado, Elizabeth López Videla de Medina y otros que garantizaron con bienes de su propiedad, se inició proceso ejecutivo, pidiendo el cumplimiento de la obligación no honrada por la empresa, representada por José Marcelo Diez de Medina Lazcano, declarándose probada la demanda en sentencia, que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 11 de agosto de 2003; b) a petición de la entidad bancaria ejecutante, se dispuso el embargo y avalúo de los bienes dados en garantía, entre los que se encuentra el de los recurrentes, y en segundo remate, se adjudicó el Banco Unión S.A.; c) ante la solicitud del Banco ejecutante para la entrega del bien, ordenó que, antes del desapoderamiento, se notifique a los ejecutados o poseedores del inmueble, habiéndose notificado a la “familia Diez de Medina” (sic) en la persona de Silvia Medina de Diez de Medina, que se encuentra en la av. Guerrilleros Lanza; d) se defirió al pedido del Banco Unión S.A. de librarse mandamiento de desapoderamiento, que no se ha efectivizado aún. Ante la pregunta de los miembros del Tribunal de amparo constitucional, expresó que no existe notificación expresa a los recurrentes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En el acta de audiencia de amparo se menciona que el “Dr. Gutiérrez” (sic) a nombre del tercer interesado -sin identificarlo- se adhirió al informe prestado por la autoridad recurrida.
I.2.4. Resolución
La Resolución 49/2005, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada el 10 de octubre de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso, disponiendo la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, “hasta el estado que los recurrentes sean legalmente notificados con el Auto intimatorio de fs. 38”; bajo el fundamento que a lo largo de todo el trámite procesal, hasta el momento de haberse aprobado la adjudicación del inmueble de la av. Guerrilleros Lanza 1255, los recurrentes no han sido objeto de ninguna notificación, omisión que importa el desconocimiento de lo dispuesto por los arts. 120 y 194 del Código de procedimiento civil (CPC), lo que implica que no pudieron asumir defensa en su condición de garantes mancomunados y solidarios, atentando contra el debido proceso, pues fueron notificados únicamente para el desapoderamiento.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Manuel Oscar Gutiérrez Ibieta, a nombre del Banco Unión S.A., interpuso demanda ejecutiva el 18 de mayo de 2002 (fs. 36 y 37 del Anexo 1), contra la empresa constructora “TRIANGULO” S.R.L. y José Marcelo Diez de Medina Lazcano, sobre la base de los contratos de línea de crédito rotativa, 052/98, en la que fueron garantes hipotecarios, entre otros, Carlos Jacinto Medina Mercado y Elizabeth López Videla de Medina respecto del inmueble de 210 m2 metros cuadrados ubicado en la av. Guerrilleros Lanza pasaje 1415 número 1255, zona de Miraflores, según consta en la cláusula décima de la escritura que corre de fs. 79 a 81 vta. de dicho Anexo 1.
II.2. Por Resolución 470/2002, de 22 de mayo (fs. 37 del Anexo 1), se intimó a los ejecutados, empresa “TRIANGULO” S.R.L. y José Marcelo Díez de Medina Lazcano, para que pague a tercero día la suma reclamada por el Banco Unión S.A.. Ante la representación del Oficial de Diligencias, se citó con la demanda y Auto intimatorio a los ejecutados el 28 de agosto de 2002 (fs. 41 del Anexo 1).
II.3. En 28 de octubre de 2002 (fs. 46 y vta. del Anexo 1), el Juez recurrido emitió Sentencia declarando probada la demanda. Previa representación del funcionario judicial, por Auto de 3 de diciembre de 2002 (fs. 49 vta. del Anexo 1), el Juez ordenó la notificación por cédula con el fallo.
II.4. Marcelo Diez de Medina Lazcano, por si y a nombre de “TRIANGULO” S.R.L., formuló apelación el 10 de diciembre de 2002 (fs. 53 a 54 vta. del Anexo 1), que, tramitada, dio lugar al Auto de Vista 308/03, de 11 de agosto de 2003 (fs. 63 y vta. del Anexo 1), mediante el cual los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmaron la decisión objeto de alzada. Con todas esas actuaciones se notificó a “TRIANGULO” S.R.L. y a José Marcelo Diez de Medina Lazcano.
II.5. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Banco Unión S.A. ejecutante solicitó medidas previas para el remate de los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 112 y vta. del Anexo 1). El 17 de noviembre de 2003 (fs. 164 y vta. del Anexo 1), se realizó la primera audiencia de remate de los bienes hipotecados, entre los que se halla el ubicado en av. Guerrilleros Lanza 1255 a la que no asistió ningún postor. En la segunda audiencia de remate, de 26 de febrero de 2004 (fs. 203 y 204 del Anexo 2), al no existir postores, el Banco Unión S.A. se adjudicó, entre otros, el inmueble que hoy reclaman los representados de la recurrente. A través de la Resolución 304-A/2004, de 18 de junio (fs. 221 y vta. del Anexo 2), se aprobó el remate y se adjudicó al Banco ejecutante los bienes dados en hipoteca.
En 20 de diciembre de 2004 (fs. 355 a 363), se extendió la escritura pública 1048/2004 de adjudicación judicial del bien inmueble de avenida Guerrilleros Lanza 1255.
II.6. El representante del Banco Unión S.A., el 10 de febrero de 2005 (fs. 367 y vta. del Anexo 2), solicitó al Juez emita mandamiento de desapoderamiento. El 16 de febrero (fs. 369 del Anexo 2), reiteró su pedido. Mediante Auto de 17 de febrero de 2005, el Juez recurrido otorgó el plazo de diez días para la entrega del inmueble. Con esta decisión se notificó a la “familia Diez de Medina (ocupante)”, el 12 de marzo de 2005 (fs. 370 del Anexo 2), entre otras personas y las partes del proceso.
II.7. Por memorial presentado el 24 de marzo de 2005 (fs. 371 del Anexo 2), el Banco Unión S.A. solicitó al Juez libre mandamiento de desapoderamiento, lo que fue deferido a través del Auto de 28 de marzo de 2005.
II.8. Wilfredo Bernardo Fernández Muñecas, en representación de Marcelo Diez de Medina Lazcano, en 7 de abril de 2005 (fs. 375 a 379 y vta. del Anexo 2), dedujo oposición a la entrega del inmueble de av. Guerrilleros Lanza. Hizo lo propio Hernán Claros Beltrán en su condición de anticresista del inmueble señalado; y, el 13 de abril de 2005 (fs. 390 a 391 del Anexo 2), planteó tercería de pago preferente, que fue declarada improbada por Resolución 146/2005, de 26 de abril (fs. 398 y vta. del Anexo 2), en la que también se rechazaron las oposiciones a la entrega del bien. Wilfredo Bernardo Fernández Muñecas (fs. 400 a 401 del Anexo 2 y 3), formuló apelación, que fue concedida en 17 de junio de 2005 (fs. 404 del Anexo 3).
II.9. A fs. 520 del Anexo 3 cursa el mandamiento de desapoderamiento librado en 2 de septiembre de 2005 por el Juez recurrido respecto del bien que ahora reclaman los mandantes de la actora.
II.10. Mediante memorial de “septiembre de 2005” (fs. 521 del Anexo 3), Carlos Jacinto Medina Mercado y Elizabeth López Videla de Medina solicitaron al Juez demandado fotocopia legalizada del expediente, disponiendo el Juez que acrediten su interés legal. Reiteraron su pedido el 15 de septiembre (fs. 525 del Anexo 3), expresando que son garantes hipotecarios conforme el contrato de línea de crédito, ante lo que el Juez dispuso se franquee lo solicitado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que la autoridad recurrida habría vulnerado los derechos de sus representantes a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto en el proceso ejecutivo emergente del incumplimiento del contrato de línea de crédito en el que fueron garantes hipotecarios, no fueron notificados con la demanda, Auto intimatorio, Sentencia ni actuación alguna, sino solamente con la orden de entregar el inmueble dado en garantía. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
El art. 19.IV CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo constitucional. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En el caso ahora examinado, se tiene plena constancia que si bien en la tramitación del proceso ejecutivo no se notificó con ningún actuado a los representados de la recurrente, no obstante ser garantes hipotecarios en el contrato de línea de crédito cuyo incumplimiento generó la iniciación del proceso ejecutivo, no es menos evidente que -conforme lo reconoce la recurrente en forma expresa en su demanda de amparo constitucional y lo ratifica y reitera en audiencia- fueron legalmente notificados, el 12 de marzo de 2005 (fs. 370 del Anexo 2), con el Auto de 17 de febrero de 2005, mediante el cual el Juez recurrido otorgó el plazo de diez días para la entrega del inmueble, y no objetaron de ninguna forma la decisión judicial ni la tramitación del proceso ejecutivo sin su conocimiento, cuando bien podían haber suscitado un incidente de nulidad de obrados para efectuar el reclamo que ahora pretenden hacer valer a través del recurso de amparo constitucional.
En efecto, el art. 149 del CPC prevé que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental entendiéndose como incidentes la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras.
En ese sentido, las SSCC 0884/2003-R, 0446/2005-R, entre otras, han declarado que:
“...En el caso sometido a examen, si bien es cierto que, conforme lo ha declarado la SC 1628/2002-R, invocada por el recurrente y por la Corte de amparo, 'el domicilio señalado por el recurrente en forma expresa en el documento público referido, es también su domicilio procesal y precisamente por ello es que el Banco ejecutante dio esa dirección para su citación con la demanda ejecutiva', y por ello se evidencia que no se siguió el procedimiento que el art. 121 CPC determina para realizar la citación con la demanda y Auto intimatorio, puesto que el Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz no cumplió con lo preceptuado en esa norma, como tampoco lo hicieron el Juez comisionado ni el comitente -hoy recurrido- no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación, al tenor del art. 149 CPC, pero no lo hizo, acudiendo en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado el medio que la ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, en autos, no es posible otorgar la tutela que busca la recurrente a favor de sus representados, por que éstos no han agotado los medios legales previos antes de la formulación del amparo constitucional, que entre sus principales características tiene la subsidiariedad, máxime si se toma en cuenta que Carlos Jacinto Medina Mercado y Elizabeth de Medina se apersonaron al proceso, en ejecución de sentencia y luego de conocer la orden de entrega del inmueble, y pidieron la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, lo que demuestra que asumieron conocimiento del asunto y no formularon recurso alguno para impugnar sus resultados, lo que determina la improcedencia del amparo.
De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo, al declarar procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución 49/2005, cursante de fs. 47 a 49 y vta., pronunciada el 10 de octubre, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y; declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto